REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Parte Presuntamente Agraviada:
LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.132.466, hábil y domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Presuntamente Agraviada:
JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.588.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.076.
Parte Presuntamente Agraviante:
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Juez Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
Motivo: Amparo Constitucional Contra Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Octubre de 2.011.
Expediente N° 18.759-2011
NARRATIVA
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Octubre de 2011 por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez Titular es el Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en cuyo escrito, el recurrente expone que:
Visto el Juicio de Desalojo que corrió en dicho Tribunal bajo el No 2.742/2011, es justificable el ejercicio de la vía de amparo contra decisión judicial, debido a que el presente recurso se constituye en el único medio para hacer valer los derechos de la recurrente, en razón de que no es dable ejercer el correspondiente Recurso de Apelación contra la decisión pronunciada, motivado a las normas actuales que regulan la cuantía, cuestión que contradice el espíritu de las normas constitucionales y más allá de las mismas, las de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, pues de conformidad al artículo 23 Constitucional se estatuye la aplicación de los referidos Tratados y en ello se encuentran que Venezuela es suscriptora del Pacto de San José de Costa Rica sobre Derechos Humanos y en tal instrumento legal vigente para Venezuela, en su artículo 8 letra H, se propugna el principio a la doble instancia.
Su poderdante, ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón es inquilina de la ciudadana María de las Mercedes Becerra Rangel, de un local comercial ubicado en San Antonio, Esquina de la Avenida Primero de Mayo con carrera 12, número 11-72, local que ocupa conjuntamente con otras personas, incluso la arrendadora, quien estuvo en el sitio hace poco tiempo, en donde prestaban servicios de salud, como consultas médicas y el pequeño laboratorio propiedad de la recurrente.
Por concepto de canon mensual de arrendamiento, pagaba su representada, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), pero como la arrendadora se mudó a San Cristóbal, se convino entre las partes, que la arrendataria consignara el dinero de arriendo en una cuenta bancaria de la arrendadora, lo cual se haría cada vez cuando trascurrieran dos y tres meses por lo pequeño del monto, haciéndose por muchos años consecutivos el pago tal como había sido convenido entre las partes.
La citada demanda de desalojo se interpuso en fecha 20 de Septiembre de 2011, cuando la arrendataria seis días antes, el 14 de Septiembre de 2011, había pagado totalmente los cánones de arrendamiento tal como fueron establecidos por las partes, por lo que en el momento de la interposición de la demanda, no existía deuda alguna que pudiese justificar la acción de desalojo intentada por falta de pago.
Tanto en la tramitación del proceso como en la decisión dictada por el Tribunal se violentaron en primer orden normas constitucionales que rigen el proceso y por ende, constituyen la razón de ser y la base de sustentación de las normas procesales que fueron violentadas motivado a la actuación indebida del Juzgador, quien basado en la falta de control de los Juzgados Superiores en razón de las nuevas disposiciones sobre la cuantía de los procesos, deciden(sic) arbitrariamente sin tener en cuenta los derechos que tienen las personas que se encuentran ubicadas dentro de su jurisdicción.
En el juicio de desalojo, la parte demandante no presentó el instrumento Fundamenta(sic) de la misma, cuestión que fue permitida por el Tribunal a pesar de que con ello se violentaba el derecho de defensa de la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49.1 Constitucional y las normas procesales señaladas en los artículos 506 y 434 del Código de Procedimiento Civil y ende el orden público establecido, pues jurídicamente no se sabía si en realidad de demandante tenía legitimidad para obrar en tal carácter, haciendo más difícil y onerosa la defensa de su poderdante y permitirle a la parte demandante presentar, a manera de subsanación, una supuesta prueba con el documento de propiedad horizontal a pesar de que le era prohibido; ello cuando lo procedente era no haber admitido la demanda, lo cual hace suponer la existencia de dudas en lo que es la imparcialidad del Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, haciéndose evidente que se pidió la ejecución de una obligación y la misma no fue probada debidamente por quien interpuso la demanda.
De los autos se destaca que los documentos agregados a la contestación de la demanda, consistentes en los recibos o bauchers de consignaciones bancarias, que los últimos se efectuaron en la fecha 14 de septiembre de 2011, lo que indica que la demanda se interpuso cuando los cánones de arrendamiento se habían pagado seis (6) días antes del momento de su interposición.
En la parte motiva de la sentencia, concretamente al folio 78, en el momento de apreciar las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal valora la última planilla de consignación de cánones de arrendamiento promovida por la parte demandante y consideró que ambas partes están contestes que se depositó el pago de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2011 en la Cuenta del Banco Bicentenario número 00070126280010007877, perteneciente a la ciudadana María Becerra Rangel, pago el cual fue hecho por la ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, decidiéndolo de tal manera, es decir, que reconoció el pago de dichos cánones, pero no analizó debidamente lo referente a las otras planillas de consignaciones bancarias que fueron agregadas con el escrito de contestación de la demanda, signadas con los números 12675457 del 17 de enero de 2011, 6860870 de fecha 02 de Marzo de 2011, 18229237 de fecha de 11 de Mayo de 201, todas del Banco Bicentenario, lo que significa que entre la arrendataria y la arrendadora había un acuerdo tal como se expresó en la contestación de la demanda, en donde la arrendataria aceptaba el pago de los cánones de arrendamiento acumulados en porciones de dos o tres meses, tal como así fue demostrado con las planillas agregadas, lo que evidencia su certeza pues la arrendadora no formó problemas por efectuarse el pago de la manera convenida, tal como así se expresó en el escritorio de contestación de la demanda en donde se manifestaba que el pago se efectuaba pagando los meses de manera acumulada.
Si el Juez, en la sentencia referida, tomó como ciertas algunas de las aseveraciones hechas por la demandada en el momento de la contestación de la demanda, tal como que el vencimiento de cada mes se producía en los primeros cinco (5) días del mes o que se habían efectuado las consignaciones en el día 14 de septiembre de 2011, también se deben tomar como ciertas las demás aseveraciones hechas por la demandada en el escrito la contestación de la demanda en donde se destaca el pago acumulado de cánones de arrendamiento a la cuenta bancaria de la demandada, lo cual ella venía aceptando con anterioridad.
El Juez, además de declarar con lugar la demanda intentada, en el punto tercero ordena pagar a la parte demandada la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento que fueron reconocidos por el Tribunal como pagados en el día 14 de Septiembre de 2011, y que la sentencia reconoció como pagados, lo cual constituye una ilegalidad ya que la demandada, ciudadana Lisbby Elessi Celis Pinzón, nunca ha pagado mal para que el Tribunal justifique que tenga que pagar dos (2) veces.
Al negarse el Juez a valorar todos los recibos de consignación bancaria agregados por la demandada en el momento de la contestación de la demanda aduciendo que no eran los recibos involucrados a los hechos (sic), cosa que no es cierta pues con ellos se demuestra que entre la demandante y demandada, es decir, la arrendadora y arrendataria, existía el acuerdo de cómo se le iban a realizar las consignaciones a la cuenta de la ahora demandante y al no valorarse la prueba promovida en la contestación de la demanda en forma integra está violentando la norma procesal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que deviene de la norma constitucional.
Resulta inconcebible que el precitado juzgado con sus actuaciones se hubiese convertido en el protagonista del abuso de poder al emitir una decisión en la cual desconoce ampliamente las pruebas promovidas por la parte demandada y sentencie en su contra a pesar que consideró que fue hecho un depósito bancario a la cuenta bancaria de la demandante y por cuenta de la demandada, más otros depósitos que no se valoraron en donde se le paga voluntariamente los cánones de arrendamiento a la demandante antes de la fecha de haberse interpuso la demanda de la cual se trata en el presente proceso.
Solicita que se ordene la nulidad de la sentencia definitivamente firme pronunciada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 20 de Septiembre de 2011 y se ordene restablecer la situación jurídica infringida en el sentido de tomar en cuenta todos los alegatos de las partes, con el examen total del acervo probatorio aportado tomándose en cuenta el objeto de la prueba señalado.
Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó competencia. (Fls. 147 al 149)
En fecha 30 de Noviembre de 2011, se admitió la presente solicitud y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral, público, breve y gratuito. (F. 152)
En fecha 01 de Diciembre de 2011, se libraron las boletas de notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juez del Juzgado del Municipio Bolívar. (F. 152 vlto)
En fecha 02 de Diciembre de 2011, por auto el Tribunal dejó sin efecto el Oficio N° 914 de fecha 01/12/2011, remitido al Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dicha notificación la realizará el alguacil de este Tribunal. (F. 155)
En fecha 08 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 156 vlto)
En fecha 12 de Diciembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmado personalmente por el ciudadano Pedro Antonio Gáfaro Pernía. (F. 157)
En fecha 14 de Diciembre de 2011, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. (Fls. 166 al 168)
En esa misma fecha, el ciudadano Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de informe contentivo de consideraciones relacionadas con la presente solicitud. (F. 158 al 165)
Ahora bien, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, de la forma siguiente:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
La accionante en amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, interponía la presente acción de amparo por la presunta violación al derecho al debido proceso, derecho de acceso a la justica, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, respectivamente; así como la violación de normas de procesales contenidas en los artículos 506, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ello generado por el fallo dictado por el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública, reiterándose los motivos por los cuales el presunto agraviado considera que se le cercenó los derechos constitucionales referidos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
El Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en escrito de informe, presentado tempestivamente, en el cual, el primer lugar solicita la inadmisibilidad de la demanda de amparo interpuesta, por los siguientes motivos: 1.- El recurrente no agotó el recurso de hecho ante la negativa del recurso de apelación en fecha 04 de Noviembre de 2011, lo cual es causal para decidirlo asi, según criterios sentados en las sentencias de la Sala Constitucional N° 103 de fecha 02/03/2005 y N° 901 de fecha 06/07/2009 y 2.- Haber cesado la supuesta lesión, en virtud de que en fecha 23 de Noviembre de 2011, la parte actora renunció al cobro de los cánones de arrendamiento del dispositivo tercero, por lo cual se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia por auto de esa misma fecha excluyendo el particular tercero y que para el 30 de noviembre de 2011, fecha en que se admitió la demanda de amparo, ya había cesado la supuesta ilegalidad de pagar dos veces esos cuatro meses de alquiler. Asimismo, indica que aún en el supuesto que en es dispositivo tercero de la referida sentencia, pudiese constituir, como dice la accionante en amparo, una ilegalidad, ello no es motivo suficiente para fundamentar un amparo, pues no se alega la infracción de un derecho constitucional.
De igual forma alega, que en el supuesto de ser desestimados los motivos de inadmisibilidad supra indicados, solicita se declare la improcedencia de esta acción, bajo los siguientes argumentos:
- Que la demanda de amparo contra sentencia no reúne los dos requisitos concurrentes establecidos en al artículo 4 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque si bien se alega abuso de poder, no se específica en que consistió es abuso de poder para considerar que el Juez obró fuera de su competencia sustancial, tampoco se indican cuáles son los derechos constitucionales lesionados simplemente se transcriben los artículos 49.1, 26 y 257 de la Constitución, y que más bien se denuncian como infringidas las normas legales de los artículos 506, 509 y 434 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es suficiente para fundamentar un amparo constitucional, todo lo cual evidencia que la recurrente está utilizando este proceso justicia constitucional con el propósito de reabrir un asunto que ya fue resuelto judicialmente, simplemente porque la sentencia la desfavorece.
- Que en la demanda de amparo se denuncia lo mismo que se alegó en la contestación a la demanda, se destaca que la demanda se admitió sin que se hayan presentado los documentos fundamentales, lo cual se hace ver como una actuación incorrecta. Sin embargo, en el mismo escrito admite que el contrato de arrendamiento es verbal, es decir, que es un hecho no controvertido entre las partes que no existe contrato de arrendamiento escrito, mal podría exigirse entonces que se presente un instrumento fundamental que ambas partes admiten que no existe. Así como no es controvertido que la demandante es la arrendadora y que la demandada es arrendataria, que durante 14 años tuvieron una relación normal, de buen trato y de amistad, que los cánones de arrendamientos los paga mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorros de la arrendadora en el Banco Bicentenario, por lo cual, es contrario a la verdad alegar que cometió abuso de poder o que lesionó derechos constitucionales por no exigir prueba escrita con la demanda.
- Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento no los puede probar el demandante, por lo tanto, no podría considerarse que los recibos de los cánones no pagados son instrumentos fundamentales, como pretende hacer ver la accionante, y la carga de la prueba le corresponde al arrendatario, para lo cual refiere sentencia de la Sala de Casación Civil N° 604 de fecha 10/12/2010 y de sentencia N° 1509 de la Constitucional de fecha 17/07/2007.
- Que no siendo controvertida la relación arrendaticia entre las partes, es irrelevante que la arrendadora presente el documento de propietaria del inmueble arrendado, pues lo que se discutió en el proceso no es el derecho real de propiedad, sino el derecho personal de arrendamiento; para cual aduce a la sentencia N° 4518 de la Sala Constitucional del 13/12/2005.
- Que la parte demandante amparo no demostró la solvencia alegada y pretende que el juez Constitucional vuelva a juzgar cual era la oportunidad para pagar válidamente los cánones de arrendamiento, materia contractual que es ajena al amparo constitucional.
- Que el canon de arrendamiento debe pagarse en la oportunidad fijada en el contrato de arrendamiento, pero en caso de que no se haya estipulado fecha de pago el mismo se vence al final de cada mes calendario, en consecuencia, la oportunidad legal de pagar validamente el canon de arrendamiento será dentro de los 15 días del mes siguiente.
- Que en el presente caso del contrato de arrendamiento es verbal, como no demostró cual era la oportunidad para el pago de arrendamiento, debe entenderse que esa oportunidad fue durante los 15 días del mes calendario y por cuanto, para la fecha de presentación de la demanda 20 de Septiembre de 2011, tal como se alegó en la demanda los cánones de arrendamiento “no se pagaron en el lapso de ley”, incurriendo en la insolvencia de dos mensualidades (junio y julio) que hizo procedente la aplicación del artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que el alegato que ya fue juzgado en la instancia, de que era práctica entre las partes que los cánones de arrendamiento se pagasen mediante depósitos bancarios que comprendían dos o tres meses, no puede derogar la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por muy repetidos que sean por disposición del artículo 7 del Código Civil.
- Que la insolvencia por no haber pagado dos cánones de arrendamiento consecutivos (junio y julio de 2011) en el lapso señalado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser desvirtuada por la práctica reiterada alegada en la contestación a la demanda.
Visto la inadmisibilidad solicitada por la parte presuntamente agraviante, en tal virtud, este Juzgador Constitucional, se pronunciará como punto previo.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Ahora bien, visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que siendo de orden público, deben ser analizados y/o detectados por el Juzgador Constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión incoada, bien ad initio del proceso, o en cualquier momento posterior, incluso en la decisión definitiva.
En el presente caso, el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su carácter de Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, alegó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el recurrente no agotó el Recurso de Hecho, así como también por haber cesado la supuesta lesión, causales que tienen como soporte los criterios sentados por la Sala Constitucional en sentencias citadas ut supra y lo dispuesto en el numeral 1 y 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo entonces el Juez de Amparo, el tutor de la constitucionalidad, le corresponde revisar en primer término los requisitos que hacen admisible o no, la presente acción interpuesta.
En cuanto a lo preceptuado en el artículo 6, numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario destacar que en el mismo se señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hay cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieran podido causarla.
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
Vista dichas causales de inadmisibilidad, es necesario entrar a analizar la primera causal invocada, esto es, que el recurrente no haya agotado las vías ordinarias preexistentes, debe indicarse que el amparo constitucional, ciertamente, tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de Febrero de 2005, Expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”). De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”
El anterior criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, conduce a precisar que la vía de amparo constitucional, ante presuntas vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Por interpretación en contrario, tal y como lo señalan los tratadistas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y sus Modalidades Judiciales” , Editado en el 2006, Pág. 132-133, con relación a este numeral 5, manifiestan lo siguiente:
“… Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a.- Cuando aun existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no se idónea, expedita, breve, eficaz.
b.- Cuando no obstante existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c.- Cuando no obstante haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne inidónea o ineficaz.
d.- Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante todavía existe la lesión constitucional.”
Precisado lo anterior y, con relación al agotamiento previo del Recurso de Hecho como requisito sine quanon para interponer una acción de Amparo Constitucional, los criterios expuestos en la sentencias traídas a colación, no se corresponden, a juicio de este Juzgador, con la situación fáctica expuesta, ya que no son compatibles con lo que la misma Sala Constitucional estableció con relación a la interpretación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 694 del 06 de julio de 2010 (Caso Eulalia Pérez González), con motivo de una revisión de sentencia y en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente Nº 10-966, cuando conoció en consulta de un caso de desaplicación por control difuso y declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por lo tanto, siendo ley que las causas, bajo el procedimiento del juicio breve que no superen la cuantía de las 500 Unidades Tributarias no tienen apelación, mal puede exigirse que se agote el ejercicio de dicho Recurso, cuando ante una obvia decisión, se atentaría contra los principios constitucionales de celeridad y economía procesal. En consecuencia, se desestima esta razón para inadmitir la presente acción de amparo. Así se decide.
Con relación a la segunda causal invocada esto es, por haber cesado la lesión; es de indicar que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, inminente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
En el caso bajo análisis, observa este juzgador que ciertamente en el numeral tercero de la sentencia objeto de amparo se condena a la aquí recurrente en amparo a pagar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000) por concepto de los cánones de arrendamiento de Mayo a Agosto de 2011, asimismo se observa de la copia certificada acompañada al escrito de informe presentado por el Juez del Municipio Bolívar, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, que la parte actora renunció al cobro de esos cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2011 previsto en el dispositivo tercero, dicha copia fue impugnada en la audiencia oral y publica por el representante judicial de la quejosa. Ahora bien, es de indicar que lo relativo a la materia de arrendamiento es de orden público y por ende, los derechos son irrenunciables, razón por la que se desecha esta defensa de causal de inadmisibilidad. Así se decide.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN
La parte presuntamente agraviante, aduce que la demanda de amparo no reúne los dos requisitos concurrentes establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que según la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal son, que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder ( incompetencia sustancial ) y que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Ahora bien, por cuanto se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, es oportuno revisar dentro del marco doctrinario que sobre tan trascendente figura jurídica han explanado autores patrios que como Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorci Doralys Jiménez Ramos, ( “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” ), la definen como:
“…aquella acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.”
Tal conceptualización, evidencia que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13/03/2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, revelan la obligatoria concurrencia de los elementos para que pueda ser declarada la procedencia de una acción de esta naturaleza, debido a que se pretende evitar la interposición de la misma con el propósito de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, recurre contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fundamentando su solicitud en la violación al debido proceso y acceso a la justicia, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 constitucionales y, la violación de normas de procesales contenidas en los artículos 506, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, a su decir actuando así con abuso de poder y derecho. Igualmente, en su escrito de amparo manifiesta que no disponía de ningún medio ordinario para el restablecimiento de su situación jurídica infringida, ni aún podía ejercer el recurso de hecho, por lo cual sólo disponía de la acción extraordinaria aquí intentada.
Así, este Sentenciador Constitucional, conteste con el reiterado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, de que para que proceda la Acción de Amparo Constitucional contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: el primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida, procederá al análisis de los hechos y la valoración de las pruebas, de ser necesario, a los fines de determinar la ocurrencia de la exigencia establecida.
En lo atinente que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la Acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de Acción de Amparo Constitucional, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el Principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado.
Visto ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia N° 991, de fecha 11 de junio del año 2001, con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de Amparo Constitucional, tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
De manera que, siendo el alcance del amparo un medio restitutorio frente a violaciones a derechos constitucionales por parte de los jueces, en tanto que no es admisible que el mismo se convierta en una tercera instancia ni en un mecanismo que vulnere la autonomía de juzgamiento de éstos, así lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Agosto de 2.007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicó lo siguiente:
“Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
Así pues, en criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no, en cambio, procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del accionante con la sentencia impugnada que le fue adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la acción de amparo, y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante decisión N° 1722/2006. Así se decide.”
De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de Marzo de 2002 (caso: Salvador Rodríguez Fernández), se señaló que:
“(…) Al respecto, observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (...)”.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.
Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firma; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad – la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión del amparo…”.
En este orden de ideas, es indispensable referir a los errores de juzgamiento, y la Sala Constitucional se ha pronunciado en decisión del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp” donde estableció:
“(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(…) omissis (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Concorde al anterior criterio, la referida Sala en sentencia de fecha 08 de Julio de 2008, Expediente N°.08-0590, expresó:
“…Esta Sala ratifica que la valoración de las pruebas compete exclusivamente a los tribunales de mérito, por lo que no le está dado al juez constitucional intervenir en ello.
De los anteriores criterios, se infiere que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Ahora bien, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.
En el caso que se analiza, observa este Juzgador que los alegatos expuesto por la recurrente en su escrito de amparo, lo que pretende es procurar un nuevo juzgamiento sobre el mérito de la causa que ya ha sido conocida por el Juez de Municipio, en lo que respecta al desalojo el cual se demandó. De manera que, lo que procura el demandante, es que quien suscribe, entre como Juez de tercera instancia de mérito a revisar el fondo de la causa, esto es, la presunta falta de consignación del instrumento fundamental con el libelo de demanda, la falta de valoración de los recibos de consignación bancaria agregados con la contestación de la demanda, así como la presunta violación de los artículos 506, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; no obstante de las actas del expediente acompañadas a la solicitud de amparo no se evidencia que el juez de la causa haya privado o limitado la actividad probatoria de la parte demandante en el proceso de desalojo, y como es sabido por la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo está prohibido, pues, no funciona como una tercera instancia, sino que es un medio para restituir la situación jurídica infringida cuando se ha violado un derecho o una garantía constitucional que no puede ser remediada inmediatamente; y que éste no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios; en otras palabras, no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen una infracción a la tutela judicial efectiva.
Por otro lado, para que proceda la acción de amparo contra sentencia es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en usurpación ni extralimitación de sus funciones, pues las transgresiones que imputa la accionante al fallo accionado se circunscriben a errores de juzgamiento los cuales no son revisables a través de la acción de amparo. Así se decide.
En consecuencia, desde el punto de vista de lo pretendido por la recurrente, resulta improcedente la acción de amparo intentada por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Octubre de 201. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBBY ELESSI CELIS PINZÓN, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de Octubre de 2011.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3) de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
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