-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 6.11.2009, por el abogado Jean Carlos Sayago Villamil, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Jólver Alexis García Hernández, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 10.11.2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Universidad de Los Andes (ULA), para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 30.9.2011, por incomparecencia de la parte demandada se remite el expediente en fecha 10.10.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial del demandante en el escrito de demanda:
Que el ciudadano Jólver Alexis García Hernández, laboró como obrero de mantenimiento para la Universidad de Los Andes (ULA), durante un tiempo de 1 año, 6 meses y 3 días, comprendido desde el 1.10.2007 al 4.4.2009, devengando durante la relación laboral los siguientes salarios: del 1.10.2007 al 30.4.2008, Bs. 614,79; del 1.5.2008 al 1.10.2008, Bs. 799,23; del 2.10.2008 al 31.12.2008 Bs. 799,23; y del 1.1.2009 al 4.4.2009 Bs. 835.
Que en fecha 4.4.2009, el ciudadano Jólver Alexis García Hernández, en fecha 4.4.2009, se retiró voluntariamente de su trabajo, luego de haber cumplido con el preaviso de Ley, es por ello que procede a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, así como el cobro de salarios retenidos desde mayo 2008 a diciembre 2008 y cobro de beneficio de alimentación desde el 1.10.2007 al 31.12.2008, en vista de la negativa por la parte patronal acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Universidad de Los Andes (ULA), para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad más intereses; 2) Vacaciones legales y fraccionadas; 3) Bono vacacional legal y fraccionado; 4) Utilidades legales y fraccionadas; 5) Cobro de salarios retenidos; y 8) Beneficio de alimentación; para un total a reclamar de Bs. 18.276,16.
La parte demandada no dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante.
1) Pruebas documentales:
1.1 Solicitud de reclamo formulada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 8.6.2009, marcado “A”, inserta en el folio 61. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al reclamo efectuado en fecha 8 de junio del 2009 por ante la inspectoría del trabajo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
1.2 Acta administrativa de fecha 10.9.2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual riela en el expediente núm. 056-2009-03-01330, llevado por ese organismo administrativo, marcado “B”, inserta en el folio 62. Por tratarse de una documental no impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, al cual incompareció la parte patronal.
1.3 Recibo de pago de sueldos y salarios emitidos por la parte patronal, marcado “C”, inserto en el folio 63. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone por no estar suscrita por el demandante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.4 Escrito dirigido al ciudadano Alfonso Sánchez, vicerrector decano del núcleo universitario del Táchira “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” (NUTULA), donde indica que el demandante labora para la Universidad de Los Andes, en el cargo de aseador, marcado “D”, inserto en el folio 64. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por ende se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios del demandante a favor del demandado.
2) Prueba de exhibición: Esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tienen que apreciar este juzgador al respecto.
Con respecto a la parte demandada, se observa que en autos no consta la promoción de prueba alguna por parte de esta. Sin embargo, debe este juzgador mencionar que posterior a la etapa procesal de promoción de pruebas, la parte demandada presentó un escrito mediante el cual consignó a las actas procesales, una serie de documentales como pruebas, a los fines de enervar la pretensión del demandante.
Como quiera que tales documentales se agregaron a los autos de manera extemporánea, este juzgador hizo mención de las mismas a los fines de que el demandante las controlara con el propósito de buscar la verdad [fin último de todos los actos procesales], sin embargo, el demandante impugnó las mismas por no haber sido presentadas en la oportunidad procesal correspondiente y por ser extemporáneas, en consecuencia, las mimas no fueron apreciadas por este juzgador. Así se decide.
Declaración de parte: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tomó la declaración al extrabajador demandante, el cual entre otras respuestas contestó: Que fue contratado sin firmar contrato de trabajo; Que le pagaban los salarios cada 4 meses; Que era el encargado limpiar los baños y las oficinas en la universidad; Que trabajaba de lunes a viernes con una jornada diurna; y Que en el año 2009 le hicieron firmar un contrato por tres meses, pero que antes del 2009 no firmó nada.
Se le otorga valor probatorio a la presente declaración, en cuanto a la prestación de servicios a la Universidad demandada, de conformidad con el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, pasa a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Por tratarse la demandada de una universidad pública que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, debe atenderse a ciertas consideraciones, en particular la establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual consagra expresamente:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra la Universidad de Los Andes, la cual es una universidad pública y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes e intereses de la República, en el mismo, la demandada Universidad de Los Andes, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal. Ahora bien, esta circunstancia está regulada en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de las normas transcritas y citadas, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, niega la prestación de servicios por parte de la demandante.
En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.
De las pruebas aportadas por su representación judicial, corre inserta al folio 64, una documental, suscrita por la directora de personal y la analista de recursos humanos de la Universidad de Los Andes, de la cual se evidencia la prestación de servicios del demandante al demandado, en consecuencia, al estar demostrada la prestación de servicios, la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable en todo su contenido y, por lo tanto, se evidencia la existencia de una relación laboral entre las partes. Por consiguiente, establecida la relación laboral, corresponde en este caso al demandado, rebatir los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: en cuanto al salario, tiempo de servicio y al pago de los demás conceptos laborales demandados.
Al haber quedado establecida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar: el salario, el tiempo de servicio y la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la carga de la prueba.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, al estar contradicha la demanda pura y simplemente, le correspondía al accionado demostrar el tiempo de servicio. Sin embargo, no existe prueba alguna que demuestre un tiempo de servicio distinto al alegado en el libelo de la demanda, por lo tanto, resulta forzoso para este juzgador, establecer como fecha de inicio de la relación laboral el 1.10.2007 y como fecha de terminación de la relación laboral el 4.4.2009. Así se decide.
En referencia al salario, al estar contradicha la demanda pura y simplemente, le correspondía al accionado demostrar el salario recibido por el extrabajador. Empero, el mismo no aporta los recibos de pago del salario, por ende resulta forzoso para este juzgador tomar como salario devengado por el trabajador el aducido en el libelo de la demanda. Así se decide.
En este mismo orden, procede este juzgador a determinar la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sobre la base de las consideraciones anteriores, de la siguiente manera:
1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al extrabajador la cantidad de Bs. 3.585,06 y por intereses la cantidad de Bs. 320,95 que se expresan y que fueron calculadas sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:
2. Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas: De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:
4. Aguinaldos cumplidos y fraccionados: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:
5. Beneficio de alimentación: De conformidad con la ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde al trabajador lo reclamado en su escrito de la demanda, en virtud de que la parte demandada no aportó las pruebas que evidenciaran su pago; la siguiente cantidad:
6. Salarios retenidos: De conformidad con lo establecido en el punto relativo al salario devengado por el extrabajador, siendo que la parte demandada no aportó pruebas que evidencien el pago del salario durante los períodos reclamados como salarios retenidos mientras la relación laboral, se condena al demandado a pagar los salarios retenidos, desde el mes de mayo al mes de diciembre del 2008, es decir:
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena al demandado a pagar al ciudadano, Jólver Alexis García Hernández, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-19.360.252, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 18.925,16 especificados así:
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