-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 30.6.2010, por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano Yon Fray Chirinos Trujillo, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro del programa de alimentación.
En fecha 2.7.2010, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Corporación de Salud del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 27.10.2010 y finalizó el día 30.6.2011, remitiéndose el expediente en fecha 12.7.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la representación judicial de la demandante en el escrito de demanda:
Que comenzó su relación laboral el 8.11.1999 con la Corporación de Salud del Estado Táchira, desempeñándose como vigilante, cumpliendo un horario de trabajo por guardias intermedias cuyo horario de cada una era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., devengando una remuneración como salario mínimo: 1) Desde el 8.11.99 al 30.4.2000 Bs. 120; 2) Desde el 1.5.2000 al 30.4.2001 Bs. 144,00; 3) Desde el 1.5.2001 al 30.4.2002 Bs. 158,40; 4) Desde el 1.5.2002 al 30.6.2003 Bs. 190,08; 5) Desde el 1.7.2003 al 30.9.2003 Bs. 209,09; 6) Desde el 1.10.2003 al 30.4.2004 Bs. 247,10; 7) Desde el 1.5.2004 al 31.7.2004 Bs. 296,52; 8) Desde el 1.8.2004 al 30.4.2005 Bs. 321,24; 9) Desde el 1.5.2005 al 31.1.2006 Bs. 405,00; 10) Desde el 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 465, 75; 11) Desde el 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs. 512,33; 12) Desde el 1.5.2007 al 30.4.2008 Bs. 614,79; 13) Desde el 1.5.2008 al 30.4.2009 Bs. 799,23; 14) Desde el 1.5.2009 al 31.8.2009 Bs. 879,15; 15) Desde el 1.9.2009 al 28.2.2010 Bs. 967,07; 16) Desde el 1.3.2010 al 30.4.2010 Bs. 1.223,34. Que continúa laborando, sin embargo, ha solicitado el pago correspondiente al beneficio de alimentación correspondiente a los años: 1999, 2000, 2001, 2002; diferencia de beneficio de alimentación años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y enero y febrero del año 2009.
Que con respecto al pago del beneficio de alimentación de los años: 1999, 2000, 2001 y 2002, de conformidad con el horario de 12 horas nocturnas, deberían cancelarle según el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dicho beneficio debe pagarse con base a la jornada del artículo 90 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nocturna en base a 35 horas.
Así mismo demanda el pago del bono nocturno, para un total general a reclamar de Bs. 6.683,76.
Al momento de contestar la demanda, la coapoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Táchira, expuso lo siguiente:
Que el ciudadano Yon Fray Chirinos Trujillo, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 9.541.091, comenzó a laborar desde el 8.11.1999, como vigilante nocturno, contratado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, con un horario de trabajo de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., laborando 11 guardias los meses del año que tienen 30 días y 12 guardias los meses del año que tienen 31 días.
Niega, rechaza y contradice, el concepto y monto demandado respecto al pago del beneficio de alimentación para los años 1999, 2000, 2001 2002, en virtud de que para el año 1999 se encontraba vigente la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, núm. 36.538, de fecha 15.9.1998, de la cual se hace referencia al artículo 10 de la misma.
Que a partir del año 2005, su representada contó con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento al pago de dicho beneficio, de conformidad con el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27.12.2004.
Que con respecto al pago de la diferencia en el valor del beneficio de alimentación, que reclama una diferencia de 5 horas.
Niega, rechaza y contradice, el pago del beneficio de alimentación con base en la jornada nocturna, ya que el trabajador desde el inicio de su relación laboral ha tenido 1 jornada nocturna de 12 horas, de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., lo que hace que labore dos o tres días por cada semana, que por la naturaleza de su labor, por cuanto presta servicios en beneficio del servicio público de salud y atendiendo el carácter permanente de dicho servicio, puede considerarse que tal labor se constituye en un trabajo continuo, de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima primera de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ejecutivo del estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del estado Táchira y el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que laboraba al mes 11 o 12 guardias y la Corporación de Salud le cancelaba 2 tickets por cada jornada laborada, hasta un límite de 26 días.
Que la Corporación de Salud del Estado Táchira, ha dado estricto cumplimiento en la cancelación del beneficio de alimentación a los trabajadores adscritos a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, numeral 3) y artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Niega, rechaza y contradice, que exista obligación legal alguna para que el patrono cancele el beneficio de alimentación calculado por las horas que labora el trabajador, sino por la jornada laborada, bien sea que la jornada dure 6, 8 o 12 horas. En consecuencia, la demandada ha cancelado debidamente el monto del beneficio de alimentación que le corresponde conforme a la Ley al demandante. Por ende desconoce los montos reclamados por este concepto tales como: 1) Año 2003 Bs. 360,10; 2) Año 2004 Bs. 555,49; 3) Año 2005 Bs. 602,27; 4) Año 2006 Bs. 693,60; 5) Año 2007 Bs. 738,89; 6) Año 2008 Bs. 989,18; 7) Año 2009 Bs. 1.498,28; y 8) Año 2010 Bs. 738,89.
Señala sentencia de fecha 17.9.2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa núm. SP01-L-2008-000010.
Niega, rechaza y contradice, el pago del bono nocturno, al que se refiere el demandante desde el 1.1.2005 al 30.4.2010, calculado por días laborados, ya que el bono nocturno es una compensación salarial otorgada al trabajador en razón del trabajo realizado en horario nocturno, según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la Corporación de Salud del Estado Táchira, cancela el bono nocturno en base a lo establecido en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ejecutivo regional del estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus similares del estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice en todos sus términos las diferencias de bono nocturno demandados.
Señala sentencia de fecha 1.12.2010, dictada por el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa núm. SP01-R-2010-000096.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Yon Fray Chirinos Trujillo y la Corporación de Salud del Estado Táchira, aún vigente; c) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo; d) El horario de trabajo al no estar controvertido; y e) El salario al no ser controvertido. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) La procedencia del beneficio de alimentación en su totalidad y la diferencia por jornada de lo que se debería pagar para los años 1999, 2000, 2001 y 2002; b) La procedencia de la diferencia del beneficio de alimentación para los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; d) La procedencia de la diferencia del bono nocturno.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pagos emitidos por la parte demandada, insertos a los folios del 54 al 56. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos cancelados en los lapsos en ellos indicados por la Corporación de Salud del Estado Táchira al accionante, aun y cuando no se encuentren suscritos por la accionante, ya que fueron promovidos por ella misma y, de los mismos se evidencia lo recibido por el trabajador por concepto de bono nocturno.
2. Acta levantada por la Inspectoría, corre inserta al folio 57. Por tratarse de un documento público administrativo, suscrita por autoridad competente para ello, se le debería reconocer valor probatorio, sin embargo el mismo no es determinante para las resultas del proceso.
3. Carta Poder, inserta en el folio 58. Esta documental no fue impuganada por la parte contra quien se opone, sin embargo, no se le concede valor probatorio por no aportar nada al proceso.
4. Constancias de trabajo, de fechas: 22.10.2009 y 29.4.2009. Corren insertas a los folios 59 y 60. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, sin embargo, no aportan nada al proceso, por lo tanto no se les reconoce valor probatorio.
5. Copia del carné de trabajo del ciudadano Yon Fray Chirinos. Esta documental no fue impugnada, sin embargo no aporta nada al proceso, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio.
6. Copia de libreta de cuenta de ahorro de la entidad financiera Sofitasa, número de cuenta 0137-0030-31-0000471922, cuenta nómina de la Corporación de Salud. Esta documental no fue impugnada, sin embargo no aporta nada al proceso, por lo tanto no se le reconoce valor probatorio.
Pruebas de informes:
1. A la entidad financiera Sofitasa, ubicada en la 7 ª Avenida, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares: a) Si la cuenta núm. 0137-0030-31-0000471922, pertenece efectivamente al ciudadano Yon Chirinos Trujillo, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-9.541.091; b) Si la mencionada cuenta, es cuenta nómina y de ser afirmativo, quién ordenó abrir dicha cuenta; y c) Quién ordenaba efectuar los depósitos allí reflejados.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 29.11.2011, mediante comunicación proveniente del banco Sofitasa, banco universal, suscrita por la ciudadana Soraya Cantor Negrette, en la cual se informa que el ciudadano Yon Fray Chirinos Trujillo: es cliente de la institución bancaria mediante la cuenta número 0137-0030-31-000047192-2, la cual es nómina y la solicitud de apertura la emitió la Corporación de Salud del Estado Táchira, la cual ordenaba los depósitos a efectuar. No se le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
Inspección judicial: En la sede de Corporación de Salud del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia: a) De los pagos de tiques cesta del ciudadano Yon Fray Chirinos Trujillo, durante los años 1998 hasta la presente; b) De los pagos de nómina por bono nocturno, del ciudadano Yon Fray Chirinos Trujillo, desde el año 2005 hasta la presente.
Se dejó constancia que en la fecha y hora indicada por el tribunal a los fines de la practica de la inspección judicial, quedó desistida por cuanto no compareció la parte solicitante, tal y como se evidencia al folio 232 del presente expediente. En consecuencia, no existe nada que apreciar por este juzgador.
Pruebas de la parte demandada.
Pruebas de documentales:
1. Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial núm. 36.538, de fecha 15.9.1998, inserta a los folios del 75 al 77. Esta no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio solo de manera referencial.
2. Copia de la gaceta oficial del estado Táchira, núm. extraordinario 486, de fecha 26.2.1999, de conformidad con lo establecido en los artículos: 55, 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Táchira, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 y 36 de la Ley de Creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira, publicada en gaceta oficial del estado Táchira, núm. extraordinario 456, inserta a los folios del 78 al 81. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la no inclusión para el presupuesto del ejercicio fiscal del año 1999 de la Corporación de Salud del Estado Táchira el pago del beneficio de alimentación del personal.
3. Copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, núm. extraordinario 595, de fecha 16.2.2000, de conformidad con lo establecido en los artículos: 55, 56, 57, 58 y 63 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Táchira, inserta a los folios del 82 al 96. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la no inclusión para el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2000 de la Corporación de Salud del Estado Táchira el pago del beneficio de alimentación para el personal.
4. Copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, núm. extraordinario 834, de fecha 26.3.2001, con lo establecido en los artículos: 55, 56, 57, 58 y 63 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Táchira, corre inserta a los folios del 97 al 113. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la no inclusión para el presupuesto del año 2001 de la Corporación de Salud del estado Táchira para el pago del beneficio de alimentación para el personal.
5. Copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, núm. extraordinario 1.148, de fecha 12.5.2003, de conformidad con lo establecido en los artículos: 55, 56, 57, 58 y 63 de la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario del Estado Táchira, inserta a los folios del 114 al 130. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la no inclusión para el presupuesto del año 2003 de la Corporación de Salud del estado Táchira para el pago del beneficio de alimentación para el personal.
6. Copia del presupuesto del ejercicio fiscal 2002, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, marcado “F”, inserta en los folios del 131 al 141. Por tratarse de un documento público administrativo que emana de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la no inclusión del beneficio de alimentación para el presupuesto del año 2002.
7. Copia del presupuesto del ejercicio fiscal 2004, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, inserta a los folios del 142 al 145. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la manera de repartir el presupuesto asignado a la demandada en el año 2004 para el pago de gastos de personal.
8. Copia del Decreto núm. 189, de fecha 14.4.2004, inserta en los folios 146 y 147. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la disponibilidad presupuestaria para la fecha del mismo, a los fines de otorgar un bono único alimenticio a todos los trabajadores activos para el 1.3.2004, a excepción del personal contratado, mientras se realizaban las gestiones necesarias para implementar el beneficio del cesta ticket a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
9. Copia del Decreto núm. 196, de fecha 16.4.2004, inserto a los folios 148 al 154. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a la aprobación de un crédito adicional para la cancelación del bono único alimenticio aprobado según decreto estadal anexo número 189.
10. Copia del presupuesto del ejercicio fiscal 2005, de la Corporación de Salud del Estado Táchira, marcado “J”, inserta en los folios 155 al 164. Esta documental no fue impugnada por la parte contra quien se opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, en cuanto a la manera de repartir el presupuesto asignado a la demandada en el año 2005 para el pago de gastos de personal, en el cual se incluye un bono compensatorio para de alimentación a empleados.
11. Copia del expediente núm. SP01-L-2008-000010, marcado “k”, inserta en los folios del 165 al 174. Esta documental fue impugnada por la parte demandante, en todo caso no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al proceso.
12. Copia de la Convención Colectiva, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Salud y sus Similares del estado Táchira (Sintrasalud) y el Ejecutivo del Estado Táchira, marcado “L”, inserta en los folios del 175 al 207. Esta documental, no se considera un medio probatorio, en virtud del principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y lo aplica, incluso al margen de los alegatos de las partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio solo de manera referencial.
Prueba testimonial: a) Blanca Moncada Ponce, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-13.951.441; b) Maribel Chacón Escalante, venezolana, mayor de edad, con cédula núm. V-10.178.405; y c) Freddy Depablos, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 5.664.620.
Se deja constancia que para el día de la celebración de la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, en consecuencia, este juzgador no tiene nada que apreciar.
Pruebas de informes:
1. A la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en la carrera 10 entre calles 6 y 7, a los fines de que informen sobre los siguientes particulares: a) Si reposa sentencia, de fecha 17.9.2008, dictada en el expediente núm. SP01-L-2008-000010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Táchira, caso Nelly María Ramírez Duque contra la Corporación de Salud del estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 1° de diciembre del 2011, sin embargo, este juzgador no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada al proceso.
2. A la División de Planificación, Proyectos y Presupuesto de la Corporación de Salud del Estado Táchira, esta prueba no fue admitida, por lo tanto nada tiene que apreciar este juzgador al respecto.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
De acuerdo a la manera como quedó planteada la controversia, en principio este juzgador debe determinar, la procedencia o no del pago del beneficio de alimentación adeudado con respecto a los años 1999, 2000,2001 y 2002, y la diferencia en el pago del mismo de acuerdo a la jornada laboral del trabajador, en el sentido de que se le paguen al trabajador una diferencia de 5 horas nocturnas de acuerdo a su jornada laboral, fundamentándose el reclamo en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así como también se determinará la procedencia o no de la diferencia reclamada por bono de alimentación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 de este último año en lo que respecta a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo.
En primer lugar en cuanto al pago del beneficio de alimentación al trabajador, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, hay que mencionar que el trabajador pertenece al sector público, por ende el pago del beneficio de alimentación para el período reclamado, estaba regido por la Ley Programa de Alimentación de 1999, en este sentido, dicha Ley estableció: que en el caso específico del sector público, el pago del beneficio de alimentación era obligatorio, siempre y cuando existiera la disponibilidad presupuestaria, de manera tal que no le correspondía demostrar al demandado que no tenía presupuesto, sino más bien al demandante comprobarle al Tribunal el hecho de que habiendo tenido presupuesto la parte demandada, incluso no le pagó tal concepto, ya que la institución demandada, no tenía la obligación legal de pagarlo mientras no tuviese la disponibilidad presupuestaria. En consecuencia, al no probar el demandante la disponibilidad presupuestaria del organismo demandado para el pago del beneficio de alimentación reclamado durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
Ahora bien, quiso reclamar el trabajador, el prorrateo de la jornada laboral para el pago del beneficio de alimentación establecido en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a la diferencia de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. Entiende este juzgador que el Reglamento al que hace mención el demandante en su escrito, es el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial n. ° 38.426 del 28 de abril del 2006, según Decreto n. ° 4.448 del 25 de abril del 2006, artículos 17 y 18.
De manera que las normas antes transcritas, no son aplicables al período reclamado por el trabajador, ya que para las fechas reclamadas, la normativa que se invoca como fundamento del derecho reclamado, no se encontraba en vigor, por lo tanto no se puede reclamar un derecho sin fundamento jurídico alguno. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del prorrateo del beneficio de alimentación correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, por la diferencia de 5 horas nocturnas de acuerdo la jornada laboral del trabajador, solicitado en el escrito de la demanda, aunado al hecho de que si se determinó en el acápite anterior que no se probó la existencia de la disponibilidad presupuestaria del organismo encargado para el pago del beneficio de alimentación, pues menos aun, le corresponderá el derecho al reclamo de alguna diferencia en el pago por dicho concepto. Así se decide.
En cuanto a la diferencia reclamada en el pago del beneficio de alimentación, de los años 2003, 2004, 2005 y por los meses de enero, febrero, marzo, hasta el 28 de abril del 2006, se declara improcedente por los razonamientos antes expuestos, los cuales se dan nuevamente por reproducidos. Así se decide.
Corresponde entonces pronunciarse sobre la procedencia de la diferencia reclamada desde el 29 de abril del 2006 hasta el mes de mayo del año 2010. Convenida como fue la jornada nocturna del trabajador, en efecto, la misma supera el límite de la jornada de acuerdo al artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de un trabajador de vigilancia, y en aplicación del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial n. ° 38.426 del 28 de abril del 2006, según Decreto n. ° 4.448 del 25 de abril del 2006, artículos 17 y 18, le corresponde a este tipo de trabajadores, el recálculo de la jornada para determinar la alícuota que debería pagársele por beneficio de alimentación.
Ahora bien, de acuerdo a la declaración de parte del trabajador, el mismo manifestó, que antes del año 2008, le comenzaron a entregar entre 22 y 24 tiques cesta, por mes laborado. En tal sentido, cabe mencionar que se determinó que el trabajador labora efectivamente día por medio, es decir, en efecto, señaló en su libelo, que labora entre 14, 15 y 16 días al mes dependiendo si el mes tiene 28, 29, 30 o 31 días. Vale decir: que si ha un trabajador que cumpla una jornada de 8 horas le corresponde un tique por jornada; a un trabajador que cumpla un a jornada de 12 horas le corresponde: 0,5 tiques más, es decir, que si el demandante labora entre 14, 15 y 16 días al mes, le corresponden en uno u otro caso: 14 x 1,5 = 21 tiques; 15 x 1,5 = 22,5 tiques; y 16 x 1,5 = 24 tiques. Asimismo declaró el trabajador que después del año 2008 le comenzaron a pagar 26 tiques por 12 o 13 guardias cumplidas al mes. De manera tal, que tomando en consideración la declaración de parte del propio demandante, al reconocer haber percibido entre 22 y 24 tiques antes del año 2008 y 26 tiques después del año 2008, el mismo reconoce que la demandada le ha pagado correctamente el beneficio reclamado, por ende, este juzgador declara improcedente lo reclamado por diferencia de beneficio de alimentación, indicado en el acápite anterior. Así se decide.
De acuerdo al orden preestablecido del controvertido en la presente causa, pasa este juzgador a determinar la procedencia o no de la diferencia reclamada por bono nocturno, iniciando con la pertinencia de establecer que ha sido convenido por las partes la jornada desempeñada por el trabajador, es decir, que el trabajador es un vigilante cuyas guardias las cumple en un horario nocturno, por ende no está discutida la correspondencia del bono nocturno que debe pagarle la demandada al trabajador.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente por el demandante, específicamente los recibos de pago insertos a los folios 54, 55 y 56, y a la cláusula 28 del contrato colectivo aplicable a las partes, se evidencia claramente el pago del bono nocturno de conformidad con la jornada laborada por el trabajador y, como quiera que el cálculo para el pago de tal concepto se efectuó conforme al convenio colectivo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y similares del estado Táchira y el ejecutivo del estado Táchira, considera este juzgador, suficiente el cálculo efectuado y probado el monto pagado al trabajador por concepto de bono nocturno, en consecuencia, se declara improcedente pago alguno por diferencia de bono nocturno por los períodos reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.