REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000457
ASUNTO : WP01-D-2011-000457

LA JUEZ: Dra. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA FISCAL SÉPTIMA DEL M .P Dra. MELIDA LLORENTE
LA SECRETARIA: Abg. ANNEILY RAMOS
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PÚBLICO: Abg. YAMILETH CONTRERAS

AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS, celebrado en este Juzgado Segundo en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20-12-2011, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por el Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Presento y pongo a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana del día de ayer 19/12/2011, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la avenida principal de la soublette, cuando fueron interceptado por un ciudadano informándole que el día 18 del mes de diciembre del año 2011 le habían robado su moto particular por una pareja de ciudadanos armados, amenazándolo de muerte, el hecho sucedió en la avenida principal de playa grande, en el estacionamiento de la pizzería denominada cactus pizza, identificándose el propietario de la moto como el ciudadano FELIX JOSE LARA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.509.322, de 28 años de edad, por lo que proceden a realizar un recorrido por las adyacentes del sector de la soublette, logrando avistar una moto con las siguientes características: marca: new, modelo: jaguar, color: negra, año: 2006, placa: MBI662, serial de carrocería: IZ15PA116HB91134, aportadas por el ciudadano antes mencionado, proceden a la detención del ciudadano que para el momento conducía dicha motocicleta, practicándole la respectiva revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del COPP, no presentando ningún documento que lo acreditara propietario del vehiculo automotor tipo moto, quedando identificado como Carlos Ramón Marin Iriarte, titular de la cédula de identidad Nº 24.805.651, de 16 años de edad, quien vestía para el momento una franela de color blanca con dibujos multicolor, un short marca oakley multicolor, residenciado en los olivos parte alta, específicamente al lado de la bodega del señor chelo que reside en la casa verde y les notifico que el no denunciaría ya que no sabia si el detenido era el mismo que le ha había efectuado el robo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la ley que rige la materia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal, por ultimo solicito copia del acta, es todo. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien de seguido expone: “quien expone:”No deseo declarar”. Es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi defendido, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o participe del delito precalificadlo por el Ministerio Público toda vez que solo existe el dicho policial por cuanto para el momento que supuestamente fue aprehendido no habían testigos que corroboren su dicho en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones y se siga por la vía del procedimiento Ordinario, finalmente solicito copia del acta. Es todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, no ha quedado demostrado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la ley que rige la materia.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa se desprende del acta policial, así como de:
1.- Acta de Policial de fecha 19 de Diciembre del año 2011, Inserta en el folio Nº (05)de las presentes actuaciones.

2.- Cadena de custodia del vehículo tipo Moto, inserta en el folio (07), de las presentes actuaciones.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es: PRIMERO: Acuerda decretar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera flagrante, por considerar, que se encuentran llenos los extremos de los 44 Nª 1, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal , en relación con el artículo 557, de la LOPNNA. SEGUNDO: Acoge la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la ley que rige la materia SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: ACUERDA la solicitud de la Fiscal en cuanto a que decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” al referido imputado, en consecuencia el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por lo que DECLARA, sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones del imputado CARLOS RAMON MARIN IRIARTE. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolecente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Oídas todas las exposiciones de las partes. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley pasa hacer los siguientes pronunciamientos: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Publico y habiendo igualmente escuchado los alegatos de la defensa, este Juzgador PRIMERO: Acuerda decretar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera flagrante, por considerar, que se encuentran llenos los extremos de los 44 Nª 1, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal , en relación con el artículo 557, de la LOPNNA. SEGUNDO: Acoge la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la ley que rige la materia SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: ACUERDA la solicitud de la Fiscal en cuanto a que decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” al referido imputado, en consecuencia el mismo deberá presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por lo que DECLARA, sin lugar la solicitud de la defensa Publica, en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.
Ofíciese lo conducente. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL

Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS.