REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2011-000458
ASUNTO: 2CA-1607-11

EL TRIBUNAL:
LA JUEZ: Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA.
LA SECRETARIA: Abg. ANNEILY RAMOS
LAS PARTES:
LA FISCAL SÉPTIMA DEL M .P Abg. MELIDA LLORENTE
EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
EL DEFENSOR PÚBLICO DE GUARDIA Nº 5: Abg. DENNYS MALDONADO

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir decisión fundada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia para oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de (madre), debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana Carmen Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 6.472.105 y asistido por el Defensor Público Quinto Dr. DENNYS MALDONADO, celebrado en este Juzgado Segundo en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolecentes, como consecuencia de las actuaciones penales consignadas ante este despacho judicial por la Representante del Ministerio Publico.

Estando en tiempo hábil y útil para hacerlo, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, pasa a esgrimir sus fundamentos de hecho y de derecho con ocasión a la audiencia para oír al imputado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

Siendo la oportunidad para que las partes en la audiencia hicieran su exposición de rigor, primeramente le fue cedido el derecho de palabra al representante fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día de ayer 22/12/2011, cuando se encontraban realizando labores de investigación en el sector mare abajo jurisdicción de la parroquia Carlos soublette, en el sector conocido como quebrada de IDENTIDAD OMITIDA avistaron a un sujeto con las siguientes características: contextura delgada, estatura media, tez morena quien para el momento vestía una franela de color azul un short playero de color azul que al notar la presencia de los funcionarios policiales emprendió la huida logrando avistar que el mismo se introdujo en una vivienda elaboradas en bloque frizados sin pintar con puertas y rejas elaboradas en metal de color amarillo dejando entre abierta la misma, y amparados en el articulo 210 numerales 1 y 2 del C.O.P.P ingresan a la vivienda y un cubículo logran darle alcance al adolescente y amparados al articulo 205 del C.O.P.P incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola calibre 9 MM. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este tribunal, por ultimo solicito copia del acta,, es todo. Cesó.

Se procedió a interrogar al imputado si había comprendido la exposición del ministerio fiscal, respondiendo positivamente, seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso, y le pregunta si desea desalar, a lo que respondió: “Yo me acojo al Precepto, no voy a hablar, es todo.”

De seguidas se le concede la palabra al Defensor Público Quinto del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. DENNYS MALDONADO, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con mi defendido, considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o participe del delito precalificadlo por el Ministerio Público toda vez que solo existe el dicho policial por cuanto para el momento que supuestamente fue aprehendido no habían testigos que corroboren su dicho en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones y se siga por la vía del procedimiento Ordinario, finalmente solicito copia del acta. Es todo” es todo Cesó.”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

a) EN CUANTO A LA LIBERTAD O DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En cuanto a este punto, es evidente que en el presente caso, demostrado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal,
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; en cuanto este punto no ha quedado demostrado la participación del imputado de autos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, debido a la carencia de testigos presénciales o instrumentales que den fe del dicho de los funcionarios aprehensores. En cuanto a los fundados elementos de Convicción, observa quien aquí decide, que de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en la presente causa no constan de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, llámese actas policiales, que al momento de la aprehensión, testigo alguno corrobore el dicho de los funcionarios actuantes.

ÚNICO:

Por cuanto en la presente causa se encuentran no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de un hecho punible, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA
DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA Decretar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera flagrante, por considerar, que se encuentran llenos los extremos de los 44 Nª 1, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal, en relación con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Acoge la Precalificación dada por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de las partes de que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: ACUERDA la solicitud de la defensa Pública, en cuanto a que se Decrete la Libertad Sin Restricciones del imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que DECLARA, sin lugar la solicitud de la Fiscal en cuanto a que decrete Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 582 literal “c” al referido imputado. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO (S) DE CONTROL


Abg. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS


En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS