JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 11.943-09, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES TRAMITADO POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesto por los abogados JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA Y GISELA SANTOS DE DURÁN, abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-2.560.585 y V-10.146.473, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.141 y 118.912 en su orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, representación que ejercen conforme al instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 15 de Enero de 2010, bajo el número 17, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra los ciudadanos HECTOR JOSE TAMARIS TORRES, CRISTOBAL TAMARIS TORRES Y ANA BELKYS VARELA DE TAMARIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.686.995, V-5.025.272 y V-9.219.524, respectivamente; se observa que, desde el día 15 de julio de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará carteles de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 12 de diciembre de 2011, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales actuación alguna, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, de impulsar el proceso hasta su culminación.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 2.941, en el copiador de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Frank V.
Expediente N° 11.943-09