JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.500-10, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por interpuesto por la abogada BRENDA GERARDINE NIÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.779, en su carácter de apoderada judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO y modificado su Documento Constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”; contra EL fondo de comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA, domiciliada en Barinas, estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22/05/2003, bajo el N° 108, tomo 1-B, con posteriores modificaciones, representada por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-9.264.161; se observa que, desde el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demandada, hasta la presente fecha 12 de diciembre de 2011, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales actuación alguna, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, de impulsar el proceso hasta su culminación.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 2.944, en el copiador de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO


Frank V.
Expediente N° 12.500-10

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de diciembre de dos mil once.

AÑOS: 201° y 152°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.500-10, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por interpuesto por la abogada BRENDA GERARDINE NIÑO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.779, en su carácter de apoderada judicial de BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. domiciliado en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO y modificado su Documento Constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”; contra EL fondo de comercio INVERSIONES LA PROGRESIVA, domiciliada en Barinas, estado Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 22/05/2003, bajo el N° 108, tomo 1-B, con posteriores modificaciones, representada por el ciudadano PEDRO ARMANDO SILVA PEROZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-9.264.161; se observa que, desde el día 20 de abril de 2010, fecha en la cual fue admitida la presente demandada, hasta la presente fecha 12 de diciembre de 2011, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales actuación alguna, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, de impulsar el proceso hasta su culminación.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la demandada, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Quien suscribe, Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA, Secretario del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta en el expediente N° 12.500-10, y se expide a los fines del archivo del Tribunal, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario