REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201° y 152°

DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con domicilio en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO y modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha Trece (13) de Enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7; ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de Diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUÁREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, ENRIQUE ALBERTO RAMÍREZ TOVAR, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ, MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, AURA MARINA MORA RAMIREZ, LUISA MUJÍCA LEÓN, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ANGELA MARTÍNEZ y MELBA CAROLINA LÓPEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.639, 42.239, 138.878, 97.537, 122.764, 24.435, 104.755, 66.261, 122.846, 63.848, 43.496, 102.106, 147.124 y 136.115, respectivamente, según Poder Especial otorgado en fecha 28 de Enero de 2.011 el cual riela a los folios 56 al 60.

DEMANDADO: Ciudadano: YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.204.045, soltero, con domicilio en la Urbanización Trigal Norte, Calle Plutón, Casa N° 87-301, Valencia, Estado Carabobo.


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

EXPEDIENTE: 5180-2009


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito presentado por la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.589, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el cual riela a los folios 10 y 11, donde exponen:

Mediante documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 397, el cual riela al folio 12 del presente expediente, la Sociedad Mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Agosto de 1.997, Bajo el N° 70, Tomo 76-A, con modificaciones insertas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha Veinte (20) de Octubre de 1.998, bajo el N° 52, Tomo 91-A y el Veintisiete (27) de Julio de 2.002, bajo el N° 77, Tomo 40-A; a través de su representante legal, CARLOS SAÚL NIETO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.444, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, dió en venta a crédito, a el Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, un vehículo automotor con las siguientes características: DATA: NUEVO; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2.007; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X7B074922; SERIAL DE MOTOR: T18SED190731; PLACA: LAV94R; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN. Reservándose la empresa vendedora, el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fué fijado por las partes en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo), equivalentes en la actualidad conforme a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 0), quedando en consecuencia un saldo deudor de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), el cual pagaría el demandado en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la liquidación del crédito, mediante el pago de cuarenta y tres (43) cuotas mensuales y consecutivas, de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,oo) a capital y una (1) cuota de Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 930,oo) también a capital, así como mediante la cancelación dentro del plazo antes indicado de cuatro (4) cuotas especiales anuales de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) también a capital, las cuales serían canceladas los meses de Diciembre de 2.006, Diciembre de 2.007, Diciembre de 2.008 y Diciembre de 2.009, más los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, la vendedora “SUPER AUTOS CARABOBO C.A.”, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., en la actualidad, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito con sus accesorios, que tenía el “Comprador”, Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio. El precio de esa cesión fué por la suma de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “Cesionaria” la existencia del crédito. En virtud de esa cesión, el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora “SUPER AUTOS CARABOBO C.A.”, contra el comprador, sus herederos o causahabientes. Tal cesión fué aceptada expresamente en ese mismo acto por el comprador, Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado. (Folios 01 al 03).

Entre las obligaciones que convino el demandado, conforme a las condiciones expresadas en el documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, las cuales fueron aceptadas, están las siguientes: convino en mantener el vehículo automotor en la Urbanización Trigal Norte, Calle Plutón, casa N° 87-301, Valencia, Estado Carabobo, y a notificar dentro de los diez (10) días siguientes, cualquier cambio de lugar donde permanecería; convino que el monto del crédito devengaría intereses a favor del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado, a la tasa de interés que fijara el mismo, para el programa de Vehículo Móvil; convino que la tasa de intereses podía variar conforme a las fluctuaciones del mercado financiero o dentro de los parámetros que fijara el Banco; convino que en caso de mora, los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa aplicada por el Banco durante el período que durara la mora, los puntos que sean acordados por el Banco, conforme a las condiciones del mercado financiero; convino que mientras el crédito no hubiese sido totalmente cancelado, el Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que el Banco fijara o dispusiera en el futuro y en la oportunidad en que cada modificación de las mismas entrara en vigencia, convino que para el caso que dejara de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas estipuladas como abono al crédito cedido y los intereses correspondientes, o si incumpliere otra de las cláusulas de ese contrato, incluida la de notificar cualquier cambio de lugar donde permanecerá el vehículo objeto de este contrato, el Banco podía dar por vencido el plazo y proceder a la ejecución de cuanto saliera a deberle del crédito cedido y de sus intereses y que las cuotas pagadas quedarían a beneficio de el Banco a título de indemnización. (Folios 03 y 04).

El demandado pagó las primeras dos (2) cuotas de las cuarenta y tres (43) mensuales y una de las cuatro (4) cuotas especiales, que le correspondía pagar conforme al contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.980,oo), quedando un saldo de Cincuenta Mil Veinte Bolívares (Bs. 50.020,oo), que representa el Ochenta y Nueve unidades con Treinta y Dos Centésimas por Ciento (89,32%) del precio total del vehículo automotor. A pesar de los requerimientos hechos al demandado en forma reiterada, para que pagara las cuotas subsiguientes, tales diligencias han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago. En consecuencia el demandado adeuda a la parte demandante al Doce (12) de Agosto de 2.009, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.940,49) por concepto de capital, intereses respectivos o convencionales e intereses moratorios. (Folio 04).

Por los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa el demandado pague a la parte demandante las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo, se acude para demandar, como formalmente demandó, al Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, en su condición de comprador con reserva de dominio del bien plenamente descrito, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
1- En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, contenido en el documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, archivado en esta misma fecha en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 397.
2- En devolver el vehículo automotor objeto del referido contrato de venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ya identificado.
3- Que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la parte demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el Diez (10) de Febrero de 2.007 al Diecinueve (19) de Septiembre de 2.009, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

Pidió que el demandado sea condenado al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.940,49), que es la sumatoria de las siguientes cantidades:
a) La cantidad de Cincuenta Mil Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.020,oo), por concepto del saldo del capital adeudado.
b) La cantidad de Veintiocho Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 28.762,89), por concepto de intereses ordinarios o convencionales devengados desde el Diez (10) de Febrero de 2.007 hasta el Doce (12) de Agosto de 2.009, discriminados así:
• 202 días desde el 10/02/2.007 hasta el 31/08/2.007, calculados a la rata de interés del 17,00%, (Bs. 4.771,35).
• 124 días desde el 01/09/2.007 hasta el 02/01/2.008, calculados a la rata de interés del 19,00%, (Bs. 3.273,53).
• 58 días desde el 03/01/2.008 hasta el 29/02/2.008, calculados a la rata de interés del 23,00%, (Bs. 1.853,52).
• 65 días desde el 01/03/2.008 hasta el 04/05/2.008, calculados a la rata de interés del 25,00%, (Bs. 2.257,85).
• 396 días desde el 05/05/2.008 hasta el 04/06/2.009, calculados a la rata de interés del 26,00%, (Bs. 14.305,72).
• 69 días desde el 05/06/2.009 hasta el 12/08/2.009, calculados a la rata de interés del 24,00%, (Bs. 2.300,92).
c) La cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.157,60) por concepto de intereses moratorios, desde el 10/03/2.007 hasta el 12/08/2.009, calculado a la rata de interés del 3,00% anual. Anexó Estado de Cuenta respectivo y expedido por la Gerencia de Soporte y Seguimiento de la parte demandante, para que surta todos los efectos de Ley, el cual riela al folio 13.

Solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Breve, conforme a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Fundamentó la demanda en los siguientes Artículos: 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo automotor objeto del referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, con fundamento en lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la medida de Secuestro, solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Estimó la presente demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.940,49), equivalentes a Mil Cuatrocientas Cincuenta y Tres coma Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (1.453,46 U.T.). (Folios 05 al 09).

Conjuntamente con el escrito libelar constante de nueve (09) folios útiles presentó anexos contentivos de cuatro (04) folios útiles, el cual riela a los folios 06 al 13.

Por auto de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio tramitado por el Procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación más ocho (8) días que se le concede como término de distancia. Asimismo, se entregó a la parte demandante la boleta de Citación librada a la parte demandada con su correspondiente compulsa. (Folios 14 y 15).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, diligenció la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, sustituyó de forma amplia y suficiente el carácter de apoderada judicial en el Ciudadano CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.431, para que conjunta o separadamente represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de la parte demandante, reservándose su ejercicio y la facultad de revocarlo en cualquier momento. (Folio 16).

En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, diligenció la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, en este acto retiró la compulsa correspondiente a la parte demandada conforme a lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, diligenció la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, anexó copia fotostática simple de Poder Especial otorgado por el BANCO BICENTENARIO C.A., ya identificado, y copia fotostática simple de Documento Constitutivo en el cual se acordó la fusión por incorporación de diversas Entidades Bancarias y la creación de una nueva Institución Financiera denominada BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Solicitó a este Tribunal asuma a el BANCO BICENTENARIO con el carácter de Acreedor y parte demandante en el presente juicio. (Folios 19 al 43).

Por auto de fecha Primero (01) de Marzo de 2.010, este Tribunal hizo constar que BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, fué objeto de un Proceso de Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quedando como ente resultante el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., quien asumió los derechos y acciones en la presente causa. (Folio 44).

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.010, la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, consignó la solicitud de citación ya practicada a la parte demandada. (Folios 45 al 51).

En fecha Primero (01) de Julio de 2.010, la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, presentó escrito de pruebas. (Folio 52).

Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.010, este Tribunal agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (Folio 53).

En fecha Veinte (20) de Julio de 2.010, diligenció la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, solicitó a este Tribunal para que proceda a dictar sentencia en la presente causa, en concordancia con lo establecido en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 54).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.011, diligenció ante este Tribunal la Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, presentó documento original y consignó copia fotostática del Poder Especial para asuntos judiciales y extrajudiciales que le fuera otorgado por la parte demandante, a los fines de su certificación por este Tribunal. (Folios 55 al 60).

Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2.011, este Tribunal acordó tener a los Abogados LOVELIA MEDINA, MARIANELLA SUÁREZ, JUAN CARLOS ONTIVEROS RIVERA, ALEXIS OVALLES, ENRIQUE ALBERTO RAMÍREZ TOVAR, ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, KATIUSKA GUTIERREZ RAMIREZ, MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, AURA MARINA MORA RAMIREZ, LUISA MUJÍCA LEÓN, JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ANGELA MARTÍNEZ y MELBA CAROLINA LÓPEZ RIVERO, ya identificados, como apoderados de la parte demandante en la presente causa. (Folio 61).


DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por la Abogada MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada especial del Banco BICENTENARIO C.A., donde expone:
Mediante documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 397, la Sociedad Mercantil “SUPER AUTOS CARABOBO C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Siete (07) de Agosto de 1.997, Bajo el N° 70, Tomo 76-A, con modificaciones insertas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha Veinte (20) de Octubre de 1.998, bajo el N° 52, Tomo 91-A y el Veintisiete (27) de Julio de 2.002, bajo el N° 77, Tomo 40-A; a través de su representante legal, CARLOS SAÚL NIETO CÁCERES, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.444, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, dió en venta a crédito, a el demandado, un vehículo automotor con las características ya mencionadas, reservándose la empresa vendedora, el dominio sobre el vehículo objeto de esa negociación, hasta que el Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fué fijado por las partes en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 56.000.000,oo), equivalentes en la actualidad conforme a la Ley de Reconversión Monetaria a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de Cero Bolívares (Bs. 0), quedando en consecuencia un saldo deudor de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), el cual pagaría el demandado en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la liquidación del crédito, mediante el pago de cuarenta y tres (43) cuotas mensuales y consecutivas, de Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890,oo) a capital y una (1) cuota de Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 930,oo) también a capital, así como mediante la cancelación dentro del plazo antes indicado de cuatro (4) cuotas especiales anuales de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.200,oo) también a capital, las cuales serían canceladas los meses de Diciembre de 2.006, Diciembre de 2.007, Diciembre de 2.008 y Diciembre de 2.009, más los correspondientes intereses mensuales devengados sobre saldos deudores, cancelados al vencimiento. En ese mismo documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, la vendedora “SUPER AUTOS CARABOBO C.A.”, cedió y traspasó a BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A., en la actualidad, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito con sus accesorios, que tenía el “Comprador”, Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, derivados de ese contrato de Venta con Reserva de Dominio. El precio de esa cesión fué por la suma de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,oo), los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y total satisfacción, garantizándose a la “Cesionaria” la existencia del crédito. En virtud de esa cesión, el Banco pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora “SUPER AUTOS CARABOBO C.A.”, contra el comprador, sus herederos o causahabientes. La cesión fué aceptada expresamente en ese mismo acto por el comprador, Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado. Asimismo, el demandado convino a una serie de obligaciones, conforme a las condiciones expresadas en el documento de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, las cuales fueron aceptadas. El demandado pagó las primeras dos (2) cuotas de las cuarenta y tres (43) mensuales y una de las cuatro (4) cuotas especiales, que le correspondía pagar conforme al contrato de Venta con Reserva de Dominio, con las cuales abonó al capital adeudado del precio del vehículo, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.980,oo), quedando un saldo de Cincuenta Mil Veinte Bolívares (Bs. 50.020,oo). En consecuencia, el demandado adeuda a la parte demandante al Doce (12) de Agosto de 2.009, la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.940,49) por concepto de capital, intereses respectivos o convencionales e intereses moratorios. Asimismo, solicitó que el demandado pague las cuotas insolutas del precio de venta del vehículo; resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio; devolver el vehículo automotor objeto del referido contrato de venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado; que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado, queden en beneficio de la parte demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el Diez (10) de Febrero de 2.007 al Diecinueve (19) de Septiembre de 2.009, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo; solicitó que el demandado sea condenado al pago de las costas del presente proceso, para lo cual estimó la demanda en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta Bolívares Con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 79.940,49) equivalentes a Mil Cuatrocientas Cincuenta Y Tres Coma Cuarenta Y Seis Unidades Tributarias (1.453,46 U.T.). Solicitó se decrete medida de Secuestro sobre el vehículo automotor objeto del referido contrato de venta con Reserva de Dominio, plenamente identificado, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó la demanda en los siguientes Artículos: 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y los Artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Dió como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida García de Hevia (5ta Avenida), esquina Calle 5, Edificio BANFOANDES, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 01 al 09).

Consta en autos que la parte demandada fué puesta a derecho en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, riela a los folios 45 al 51.

Así como también, la presente causa se tramita, conforme lo establece el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el Artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el Artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Abril de 2.000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2.000, página 434).

En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Primero (01) de Junio de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su Artículo 13, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondiente de Ley, al pagar únicamente las dos (2) primeras cuotas de las cuarenta y tres (43) mensuales de dinero y una de las cuatro (4) cuotas especiales, de las cuales abonó a capital la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.980,oo), establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito; de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, archivado en esta misma fecha en la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 397, que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los Artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, e inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO; en la persona de su presidente DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.263.325, domiciliado en Caracas, representado por su apoderada especial Abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.435, quien actúa con el carácter de apoderada especial de la parte demandante, contra el Ciudadano YUBER ALEXANDER RIVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.204.045, soltero, con domicilio en la Urbanización Trigal Norte, Calle Plutón, Casa N° 87-301, Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de deudor. En consecuencia, se condena a:

PRIMERO: Resolver el Contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 397.

SEGUNDO: Devolver el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente mencionado, al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO.

TERCERO: Que la suma de dinero de las cuotas pagadas por el demandado queda en beneficio del Banco, parte demandante, como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, es decir, desde el Diez (10) de Febrero de 2.007 al Diecinueve (19) de Septiembre de 2.009, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con le establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

Abg. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 593, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Exp. 5180-2009
GEPA/ R.