REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA C.R.C., C.A., Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2.005, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 10 A, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.234.498, inscrita en el Inpreabogado bajo número 122.854 (fs. 04 y 05).
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ERNESTO APONTE PONGUITA, anteriormente extranjero, con cédula de identidad Nro. E-82.142.489, actualmente con nacionalidad Venezolana y cédula de identidad Nro. V-26.414.855.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo números 127.656 y 56434 (f. 74).
MOTIVO: Desalojo de inmueble (local comercial).
EXPEDIENTE: Nro. 6735.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DEL CASO e ITER PROCESAL
Proveniente del juzgado distribuidor de causas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es recibido libelo de demanda de la que se consignan recaudos en fecha 26 de abril de 2010. La misma se encuentra referida a una acción de desalojo sobre un local comercial consistente en una casa quinta en terreno propio y sus mejoras, ubicado en la carrera 13, número 8-54 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Demanda que se propone por la alegación de la demandante de que desde el mes de marzo de 2.009, la demandada no ha cancelado el canon de arrendamiento, que es la cantidad de Bs. 300.000,oo, esto es, está presentando insolvencia de diez meses consecutivos.
Al folio 12 riela auto de fecha 03 de mayo de 2.010, por el que se da admisión a la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para su contestación al segundo día de despacho de la fecha en que conste en autos su citación.
Al folio 13 riela diligencia de fecha 6 de mayo de 2.010, por el que la representación actoral realiza diligencia encaminada a impulsar la citación de la demandada, por lo que el Alguacil del Tribunal informa lo pertinente en diligencia de fecha 03 de junio de 2.010.
AL folio 16, riela diligencia de fecha 22 de junio de 2.010, por la que el Alguacil indica haber contactado a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
AL folio 17, riela diligencia de fecha 28 de junio de 2.010, por la que la representación actoral solicita la citación por carteles conforme a lo indicado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda librar boleta de notificación, en auto de fecha 12 de julio de 2.010 (f. 18).
Al folio 20, la Secretaria suscribe diligencia de fecha 13 de agosto de 2.010, por la que indica haberse trasladado a la carrera 13, Nro. 8-45 del Municipio San Cristóbal, donde notificó a la demandada.
Riela a los folios 21 y 22, escrito de contestación de demanda de fecha 21 de septiembre de 2.010, donde la demandada opone en primer término la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y realiza contestación al fondo de la demanda, señalando que se encuentra solvente, tal y como consta en expediente de consignación arrendaticia, signado 727-09, de la nomenclatura de este mismo Tribunal.
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2.010, riela escrito de subsanación de cuestiones previas (fs. 23 y 24).
A los folios 27 y 28, en escrito de fecha 05 de octubre de 2.010, contentivo de promoción de pruebas de la parte demandada, las cuales son admitidas mediante auto de esa misma fecha.
A su vez la demandante presenta en fecha 05 de octubre de 2.010, escrito de pruebas, (fs. 75 al 77, siendo admitidas en auto de esa misma fecha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que, en fecha 24 de diciembre de 1.992, el ciudadano Santiago Paredes Castro, adquirió un inmueble compuesto por una casa quinta en terreno propio y sus mejoras, ubicado en la carrera 13, Nro. 8-54 de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que el día 02 de agosto de 2.005, dicho ciudadano autorizó a la demandante para la administración del inmueble, por lo que asumió tal administración, dando en arrendamiento verbal a la demandada, dicho inmueble.
Señala que la demandada pagaba el canon por mensualidad vencida y que al efecto se le entregaba el recibo respectivo, y que el pago se hacía efectivo en el domicilio de la demandante, pero que es el caso que desde el mes de marzo de 2.009 a la fecha, el arrendatario no ha cancelado el canon arrendaticio, por lo que presenta una insolvencia de 10 meses consecutivos.
Fundamenta su acción en el artículo 34, literal “a)” de la Ley de Arrendamientos para peticionar, el desalojo del inmueble, el pago de los daños y perjuicios, estimados en los cánones de marzo de 2.009 a diciembre de 2.009, a razón de Bs. 300,oo cada uno, el pago de intereses moratorios y las costas del juicio.
DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA:
En su defensa la demandada opone en primer término la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y como contestación al fondo, indica que niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandante, ya que se encuentra solvente, tal y como cursa en expediente de consignación ante este mismo Tribunal, signado 727-09 folios 09 al 42. Señala que por ello se opone a lo peticionado por la demandante, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
SUBSANACIÓN DE CUESTION PREVIA:
Mediante escrito que riela a los folios 23 al 24, el ciudadano Santiago Paredes Castro, con cédula de identidad Nro. V-10.160.217, señalando obrar por sus propios derechos expone ser propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, señalando además que autorizó a la inmobiliaria demandante para la administración del inmueble y a efectuar todos los actos necesarios, por lo que reconoce la relación arrendaticia existente con el demandante. En igual forma señala que ratifica las actuaciones llevadas por la inmobiliaria para la desocupación del inmueble y ratifica el poder anexado al libelo de demanda.
THEMA DECIDENDUM
De acuerdo a las alegaciones de la demandante y las defensas y excepciones de la demandada, se tiene que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de desalojo por falta de pago de cánones arrendaticios, con la oposición de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la defensa de fondo de solvencia en los cánones demandados como insolutos.
PUNTO PREVIO
La presente causa fue tramitada por el procedimiento breve en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos que indica:
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Es por lo anterior que éste Operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver la cuestión previa opuesta.
Denuncia la demandada que opone a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ello se fundamenta así:
Alega que consta en el expediente de este procedimiento, que la parte demandante admite que solo es administradora del inmueble y por ello consigna con el escrito de demanda (folio 11), autorización emitida por el ciudadano Santiago Rafael Paredes Castro. Y que llama la atención que con una simple autorización -la cual desconoce e impugna-, se haya otorgado tal facultad, contraviniendo lo indicado en los artículos 150 al 169 del Código de Procedimiento Civil. Que con ello se está ejerciendo una cualidad de accionar jurisdiccionalmente sin tener la facultad para ello, aunado a que el poder que se le otorgó a la inmobiliaria fue de administración y no judicial, como lo indica el artículo 166 eiusdem.
Señala que impugna y desconoce el documento privado que se presenta como la autorización otorgada por el ciudadano Santiago Paredes por ser distinta la firma, solicitando la prueba de cotejo.
Para resolver se observa:
Respecto a la cuestión previa promovida por la representación de la parte demandada consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida, según la accionada a “no tener la representación que se atribuye.”
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, se tiene que está se encuentra consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Respecto a la misma, este sentenciador observa:
Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demanda incoada es realizada por la inmobiliaria C.R.C., C.A., alegando obrar como administradora del inmueble, por lo que alega que existe: ilegitimidad de la persona o falta de cualidad.
Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”
Cuencas Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…) Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la Ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante.”
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Con ello se debe tener que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Respecto a la falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se observa, que la Sociedad Mercantil demandante está representada en este juicio por la Abogado en ejercicio Georgina Zambrano Moncada, cuyo poder consta a los folios 04 al 06 del presente expediente. De igual manera se observa, que se encuentra debidamente llenos los requisitos del ordinal 8vo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil con la legitimidad de la persona del actor y no consta en autos que estos carezcan de capacidad procesal, ya que como se indicó, ambos pueden obrar en juicio por tener el libre ejercicio de sus derechos por sí o por medio de apoderados, por lo que no considera quien juzga que en el caso de autos, no existe ilegitimidad de la persona del actor. Así se establece.
Es necesario destacar que la representación de la accionada propone la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que ello se refiere a “…la ilegitimidad de la persona o falta de cualidad...”, lo cual es erróneo, ya que la ilegitimidad se encuentra referida a determinar si el demandante tiene o no capacidad procesal, que es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción y que como se indicó previo, según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por sí o por medio de apoderados; por lo tanto la ilegitimidad no debe confundirse con la falta de cualidad del demandante (como lo refiere la accionada), conocida en doctrina como legitimatio ad causam, la cual según el Código de Procedimiento Civil vigente, no es una cuestión previa sino una excepción procesal perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, considera quien juzga que los mismos -aunque planteados erróneamente-, están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, la cual debe plantearse como defensa perentoria de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no como cuestión previa.
La cualidad o legitimatio ad causam es la condición especial para el ejercicio del derecho y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos “Contribución al Estado de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p 183). De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
La regla general en esta materia (legitimación) puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva), para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación jurídica controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma, independientemente de que en realidad sean o no titulares de tal relación, pues ello sólo puede determinarse al decidir el Juez el mérito de la controversia, previo el examen de las pruebas aportadas al proceso, ya que no puede confundirse la legitimación o cualidad con la titularidad del derecho.
Aclarado entonces que se está en presencia de un problema de falta de cualidad o legitimación ad causam, cuando a uno de los sujetos procesales se le afirma no ser titular del derecho controvertido, por lo que corresponde ahora a este Tribunal determinar si la empresa demandante INMOBILIARIA, C.R.C., C.A., tiene o no cualidad para sostener la presente demanda. En tal virtud se observa, que la parte actora en su libelo de demanda, alega ser administradora del inmueble objeto de la presente controversia y que dio en arrendamiento el inmueble objeto del desalojo a la demandada mediante contrato verbal. Y contra ello, alega la accionada que ella no puede, con una simple autorización que le es dada de forma privada para la administración de un inmueble y sin tener las facultades de los artículos 159 y 160, ejercer la cualidad de accionar jurisdiccionalmente. Desconociendo e impugnando además tal autorización.
En este orden de ideas en el presente asunto quien juzga observa, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente que la demandada al momento de hacer la solicitud de consignación arrendaticia, señala (fs. 30 y 31) que se celebró un contrato de arrendamiento autenticado el 31 de agosto de 2.000, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 169, ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal y que desde entonces la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado. Igualmente señala el demandado en ese escrito de consignación (f. 31): “…Ahora bien por cuanto la Sociedad inmobiliaria C.R.C. C.A. es la empresa que actualmente se hace cargo de las obligaciones antes llevadas por la extinta inmobiliaria San Cristóbal y a dicha inmobiliaria C.R.C. C.A. es a quien se le han cancelado los canones de arrendamiento desde septiembre de 2.006, es que con el debido respeto y acatamiento solicito a este Tribunal, conforme a lo establecido en la norma, se realice la notificación correspondiente…”. Vale decir, que la accionada reconoce la condición de arrendadora para la demandante, pues es a ella a quien señala haberle cancelado los cánones desde el año 2.006 y es a ella a quien pretende le sean cancelados los cánones arrendaticios mediante procedimiento de consignación, esto es, la reconoce como su arrendadora; por lo que tiene quien juzga demostrada la relación jurídica arrendaticia existente, con lo que se demuestra que la demandante es la arrendadora del inmueble y debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega, queda demostrado en este caso que la administradora del inmueble es la arrendadora del mismo. Así las cosas quien juzga considera, que la parte accionante cuenta con cualidad para intentar la presente acción. Y así se Decide.
En cuanto al fondo de la controversia se tiene, que delimitada la litis a una demanda de desalojo por el presunto incumplimiento en el pago de cánones arrendaticios, debe pasarse de seguidas al análisis de las pruebas aportadas al proceso para determinar conforme a los principios rectores de la carga de la prueba establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la veracidad de las alegaciones hechas o la procedencia de las defensas opuestas.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Copia certificada de poder otorgado por la demandante a la Abogada GEORGINA ZAMBRANO MONCADA. Esta documental traída a los autos conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación en el curso del proceso, constatando que la misma se encuentra autenticada ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, en fecha 10 de agosto de 2.009, bajo el Nro. 44, Tomo 97; por tal razón se valora como documento Público conforme a lo indicado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar el otorgamiento de facultades a los Profesionales del Derecho en mención y actuar válidamente en la litis.
.- Copia simple de documento protocolizado ante el antiguo Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 23, Tomo 44, Protocolo 01, de fecha 24 de diciembre de 1.992. Esta documental no fue objeto de impugnación en el transcurso de la litis, razón por la que se tiene como fidedigna conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, valorándose en consecuencia como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble por parte del ciudadano Santiago Rafael Paredes Castro.
.- Documental privada firmada por el ciudadano Santiago Rafael Paredes Castro. No es objeto de valoración por cuanto se trata de documental privada que no fue objeto de ratificación mediante declaración testifical conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documental emanada de un tercero en la litis.
En el lapso probatorio:
.- Documentales: Comprobantes de ingreso emitidos por la demandante relativos a pagos de alquiler. Estas documentales no se valoran por emanar de la propia actora y no cumplir con los requisitos de validez que para los documentos privados establece el artículo 1368 del Código Civil.
.- Prueba de informe a este mismo Tribunal. Se indica que esta documental no fue admitida, tal y como se indicó en auto de fecha 05 de octubre de 2.010.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
.- Copia simple del expediente de consignaciones Nro. 727-09 de la nomenclatura de este mismo Tribunal. Esta documental traída a los autos en copia simple no resultó impugnada, por lo que se valora como documento Público conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar las consignaciones arrendaticias efectuadas en el expediente indicado, en especial en lo referente a montos, fechas y persona a quien se realiza la misma.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se procede a fallar sobre la cuestión de mérito en los siguientes términos:
En la acción con fundamento en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tiene que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas tendrá como sanción el desalojo del inmueble arrendado ya que el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon de arrendamiento. En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de sus obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes están en la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter de la demandante como arrendadora del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo. Así que, obligada como se encontraba la accionada de probar el pago como máximo exponente de la satisfacción de las obligaciones, trajo a los autos expediente de consignación arrendaticia que evidencia que efectivamente la misma canceló los meses que se le imputan como insolventes. Analógicamente al pago que se efectúa mediante depósito en la cuenta de la arrendataria, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que: “en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda:”. De tal manera que la validez de la consignación o pago de los cánones arrendaticios está sujeta a condiciones y requisitos, indicándose dentro de ellos, que la consignación se haga por el monto íntegro, que se haga a la persona debida y que se haga tempestivamente, esto es, dentro del lapso legal y contractualmente establecido.
Se tienen entonces que en el presente caso el hecho controvertido lo constituye la determinación de la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado ante este mismo Juzgado (folios 29 al 73); según el procedimiento contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“…Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
Respecto a la referida norma resulta de vital importancia traer a colación la Jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A., en contra de HELIMEDICAL C.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció de manera imperante para todos los Tribunales que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares (…) En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el vencimiento de la mensualidad a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado (…) “Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces”. (…) Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.” (…).
Aplicando ello al presente caso se tiene que, no obstante la demandada demostrar que canceló los meses que se le imputan como insolutos, el pago de los cánones de los meses de marzo y abril de 2.009 no pueden tenerse como válidos pues no se hicieron en la oportunidad correspondiente; así se tiene que esos meses fueron consignados el jueves 21 de mayo de 2.009, que la consignación fue recibida en fecha 18 de mayo, y que contaba hasta el día 15 de abril para consignar validamente el mes de marzo y hasta el 15 de mayo para la consignación válida del mes de abril, y siendo que la consignación fue presentada después del día 15 de mayo, es concluyente indicar que la demandada incurre en un incumplimiento que debe sancionarse con el desalojo, lo cual así considera éste Juzgador, razón por la cual la presente demanda deberá ser declarada con lugar en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por la actora de que se le cancelen los cánones arrendaticios demandados como insolutos a título de indemnización, deberá ser declarado sin lugar en razón de que quedó demostrado que la demandada canceló los mismos -con la indicación señalada del pago extemporáneo-. Ello a objeto de no causar en la demandada un doble pago, que a todas luces resultaría injusto, lo cual igualmente es aplicable al pago de intereses solicitado. Así se decide.
En razón de desecharse parte del petitorio de la demandante, se indica que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar en la definitiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por desalojo de local comercial es incoada por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA C.R.C., C.A. a través de su apoderada Judicial, contra el ciudadano WILLIAM ERNESTO APONTE PONGUITA ambos previamente identificados.
SEGUNDO: CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa la parte demandada WILLIAM ERNESTO APONTE PONGUITA, compuesto por una casa quinta en terreno propio y sus mejoras, ubicada en la carrera 13, número 8-54, Barrio San Carlos, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la cancelación a título de indemnización de daños y perjuicios por concepto de cánones de arrendamiento adeudados y el pago de intereses moratorios.
CUARTO: SE EXIME a la parte demandada del pago de las costas procesales, al no resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 6735.
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