REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: MARCO TULIO CARO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.706.161, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO: ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-22.682.049 y No.V-11.023.463, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: HENRY JOSE PARRA SANCHEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2660-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 12 de mayo de 2011, por el cual el ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, asistido por el profesional del derecho Alex Yair Sarmiento Chacón, demanda por Desalojo a los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, todos ya identificados.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los Artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como lo establecido en los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil venezolano; especificó su petitorio, y estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo). Anexó documentos escritos en cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.011 es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Al folio 12 riela diligencia de fecha 18 de julio de 2.011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, deja constancia que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana MABEL GONZALEZ.
De igual data a la anterior, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO.
Inserto al folio 28 diligencia de fecha 20 de julio de 2.011, mediante la cual, el identificado ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, asistido por abogado, solicita se proceda a la citación por carteles del ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.011 (fl. 29) se acuerda en conformidad y se libra el respectivo cartel.
Al folio 30 diligencia de fecha 02 de agosto del 2.011, donde la identificada Parte Actora Demandante, asistida por el abogado Alex Sarmiento, solicita la citación por carteles de los codemandados ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2.011 el ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE debidamente asistido por abogado, confirió Poder Apud Acta al profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón.
Al folio 32, auto de fecha 03 de agosto de 2.011, mediante el cual se acuerda librar cartel de citación de la Parte Accionada. De igual data auto por el cual se tiene al identificado abogado Alex Sarmiento Chacón, como apoderado Judicial de la Parte Demandante.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre de 2.011 (fl 38), el apoderado Judicial de la Parte Demandante, consigna ejemplar de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, se acuerda agregar los carteles consignados, para proceder a su fijación.
Al folio 39, la Secretaria de este Tribunal de Municipio, hace constar que en fecha 22 de septiembre de 2.011 procedió a la fijación del cartel de citación.
En auto de fecha 17 de octubre de 2.011, debido a la no comparecencia de la Parte Demandada, se procedió a la designación de Defensor Judicial, lo cual recayó en la persona del abogado Henry José Parra Sánchez ya identificado. Se libró boleta de notificación.
Al vuelto del folio 42, diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, en la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el designado defensor.
En fecha 21 de octubre de 2.011 (fl.43), el abogado Henry José Parra Sánchez, acepta el cargo de Defensor Ad Litem y presta el Juramento de ley.
En fecha 24 de octubre de 2.011, vista la aceptación y Juramento prestados por el Defensor Judicial, se acuerda su citación personal para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró boleta.
Al vuelto del folio 46, diligencia de fecha 8 de noviembre de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada por el Defensor Ad Litem.
A los folios 47-48, escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2.011 por el identificado Defensor Judicial.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 24 de noviembre de 2.011 por el identificado Defensor Judicial de la Parte Demandada. Por auto de igual calenda se admiten las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto motivado de fecha 18 de mayo de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la Medida Cautelar de Secuestro Solicitada.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal que establece el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, se refiere al Desalojo de un inmueble consistente en un (01) local comercial, con mezanine, ubicado en la calle 5 No. 6-58 del Edificio Rosita, ubicada en el Barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un canon de arrendamiento mensual convenido, que para el momento de presentación de la demanda es por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes contractual.
Arguye, que en fecha 15 de marzo de 2.011 venció el lapso de prórroga legal correspondiente, continuando los mencionados arrendatarios ocupando el inmueble, quienes no han cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, por lo cual procede a demandar por Desalojo.
Su petitorio lo constituye: El desalojo inmediato del inmueble objeto de la acción, libre de personas y cosas y en el mismo estado en que lo recibió; el pago de la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) por concepto de los canones de arrendamiento insolutos ya indicados, así como la respectiva indemnización de daños y perjuicios por los canones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, con sus intereses calculados por el Tribunal; el pago de las costas y costos del presente juicio.
En su escrito de Contestación a la Demanda, el abogado Henry José Parra Sánchez, Defensor Ad Litem de los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, Niega Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE; de igual modo niega, rechaza y contradice que sus defendidos tengan que desalojar el inmueble objeto de la demanda; así como tener que pagar la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo) por los canones de arrendamiento reclamados así como la indemnización de daños y perjuicios y los intereses de mora; así como tener que pagar los costos y costas del presente juicio; por ultimo, solicitó se niegue la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble arrendado.
Primeramente quien Juzga, entra a determinar la temporalidad de la relación arrendaticia en la causa que nos ocupa; observando que el Defensor Ad Litem, Henry José Parra Sánchez, en nombre de sus defendidos, Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
La Parte Demandante, ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, en su condición de Arrendador, indica en su escrito libelar, que la relación arrendaticia para con los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, como Los Arrendatarios del inmueble objeto de la demanda, es a Tiempo Indeterminado, que en fecha 15 de marzo de 2.011 venció el lapso de prórroga legal correspondiente, continuando el inquilino, ocupando el inmueble. Junto a su escrito libelar, acompañó los siguientes documentos:
Original del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 26 de noviembre de 2.007, anotado bajo el No.06, Tomo 166 de los Libros de Autenticaciones. Documento escrito contentivo del Contrato de Arrendamiento que a Tiempo Determinado de un (01) año, fue suscrito entre los ciudadanos MARCO TULIO CARO DUARTE, como El Arrendador y los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, como Los Arrendatarios, todos ya identificados; sobre el descrito bien inmueble objeto de la demanda. Medio de prueba que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.
Original del documento privado, sin fecha, suscrito entre los ciudadanos MARCO TULIO CARO DUARTE, como El Arrendador y los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, como Los Arrendatarios, sobre el ya especificado bien inmueble. Documento escrito, que este sentenciador valora de conformidad con lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Reconocido, demostrando su contenido. Así se decide.
Original del documento privado, sin fecha, que riela en el papel sellado TA-2009 No.0060387, suscrito en la ciudad de San Antonio del Táchira, entre los ciudadanos MARCO TULIO CARO DUARTE, como El Arrendador y los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, como Los Arrendatarios, sobre el inmueble que constituye el objeto de la demanda, en la causa que nos ocupa. Documento escrito que este sentenciador, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene por Reconocido, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pues bien, adminiculando este sentenciador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado junto al libelo de la demanda, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia que en fecha 01 de noviembre de 2.007, se inició entre los ciudadanos MARCO TULIO CARO DUARTE, como El Arrendador y los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, como Los Arrendatarios, sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7, con calle 5, edificio Rosita, signado con el No.6-58, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; relación de arrendamiento, que fuera renovada entre las identificadas partes, en fecha 15 de noviembre de 2.008 y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2.009, también por un (01) año fijo, culminando en fecha 15 de noviembre de 2.010; por lo cual, se abrió de pleno derecho, la Prórroga Legal Arrendaticia, la cual es Obligatoria para el Arrendador y Potestativa para el Arrendatario; y que en virtud de tener la relación inquilinaria, una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, corresponde la Prórroga Legal de Un (01) Año; conforme a lo que expone el Artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso de prórroga durante el cual el contrato, se tiene a Tiempo Determinado; por lo que queda desvirtuado, lo alegado por el Accionante, en cuanto a la temporalidad de la relación inquilinaria, alegando que ya había vencido la prórroga legal; es decir, que dicha relación arrendaticia, para el momento de ser interpuesta la demanda en la causa que nos ocupa, se encontraba como ya se indicó, dentro de la Prórroga legal Arrendaticia, por tanto se tiene como a Tiempo Determinado.
El Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enseña lo que sigue:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Es indudable tal como se desprende de la indicada norma de la Ley especial inquilinaria, que para la procedencia del Desalojo de inmueble, el contrato de arrendamiento, ya sea verbal o por escrito, debe ser a Tiempo Indeterminado.
El Artículo 7 ibidem, enseña lo que sigue:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Por su parte el ya referido Artículo 38 literal b) eiusdem, establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”
En su parte in fine, este mismo Artículo preceptúa:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (cursivas y negrillas de este Tribunal)
Este Juzgado de Municipio, garante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, reitera que en la causa que nos ocupa, está demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado, existía para el momento de la presentación de la demanda, entre los ciudadanos MARCO TULIO CARO DUARTE, como El Arrendador y los ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, como Los Arrendatarios, sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7, con calle 5, edificio Rosita, signado con el No.6-58, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; por lo que el identificado Accionante, erró al incoar la Demanda por Desalojo, dada la naturaleza misma del contrato; por lo que resulta forzoso, el Declarar Inadmisible la Demanda, siendo inoficioso el entrar a valorar el material probatorio de la Parte Accionada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho y de derecho ya esgrimidos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por el ciudadano MARCO TULIO CARO DUARTE, como El Arrendador, asistido y luego representado por el profesional del derecho Alex Yahir Sarmiento Chacón; en contra de los ciudadanos, JOSE ANGEL ORTEGA GRIMALDO y MABEL GONZALEZ, representado en Juicio, por el Defensor Ad Litem, abogado Henry José Parra Sánchez, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira al 01 día del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 pm) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2660-11
PAGP/rmmr
|