REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-84.425.966, madre y representante legal del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JHONNY ALBERTO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.540.823, domiciliado en Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2750-11
I
NARRATIVA
Se da inició el procedimiento, mediante escrito recibido ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2.011, proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante el cual solicitan, con base a lo establecido en el Artículo 160, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se proceda a la Fijación de la Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) representado por su progenitora, ciudadana NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ; obligación que debe cubrir el ciudadano JHONNY ALBERTO GAMBOA, la cual ha sido estimada por la actora, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y el doble, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudios y de navidad, respectivamente. Anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011 (fl.06-7) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley; para esto, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 12, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Riela al folio 21, auto de fecha 09 de noviembre de 2.011, donde se recibe las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal comisionado, en relación a la citación de la Parte Demandada; se agregó al expediente y se ordenó corregir la foliatura.
Acta de fecha 14 de noviembre de 2.011, en la que se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado.
No hubo contestación a la solicitud, y ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la ciudadana NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe cubrir JULIAN ALBERTO GAMBOA; arguye la accionante, que el identificado ciudadano, es vendedor de zapatos en un almacén, y no le pasa mercado, vestido, ni lo necesario para aseo personal, educación, deporte, cultura y recreación, que amerita su hijo.
Estima la Obligación de Manutención, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y el doble, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, para gastos de estudio y de navidad; así como cubrir los gastos de asistencia, atención médica y medicinas que el niño amerite.
Debidamente citado el ciudadano el ciudadano JHONNY ALBERTO GAMBOA, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, la cual riela al folio 17 del presente expediente; una vez llegada la oportunidad correspondiente para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderados, por lo cual fue declarado desierto el acto.
La identificada Parte Demandada, no dio Contestación a la Solicitud y ninguno de los actuantes en actas, promovió medio de prueba alguno, dentro del lapso establecido en el Artículo 517 de la citada Ley especial.
La Parte Accionante, ciudadana NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) junto a su escrito libelar, acompañó documentos que son valorados por quien Juzga, en los siguientes términos:
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.1942 de fecha 26 de julio de 2.007, Tomo VI, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de JHONNY ALBERTO GAMBOA y NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.E-84.425.966, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.540.823, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JHONNY ALBERTO GAMBOA.
Los indicados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, con base a lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, al no haber sido impugnados por la parte contraria, en su oportunidad legal; sirviendo para demostrar, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ y JHONNY ALBERTO GAMBOA, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es deber del operador de Justicia, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
De las actas procesales se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención, indica en su escrito inicial, que el obligado alimentario JHONNY ALBERTO GAMBOA, trabaja como vendedor de zapatos en un almacén, más no aporta denominación, y menos aún, dirección de este, que le permita a quien decide, oficiar al empleador, para poder determinar si el obligado alimentario en verdad labora, y que salario devenga.
Es así, como ninguna de las partes actuantes en la presente causa, trajo material probatorio, que permita demostrar la capacidad económica del obligado alimentario; lo que si queda demostrado con claridad meridiana, es la Filiación Legalmente establecida entre el accionado en actas, ciudadano JHONNY ALBERTO GAMBOA, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad y el interés de este último con relación a la Obligación de Manutención, no se necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño.
Siendo un deber de quien Juzga, determinar el monto de la Obligación de Manutención, teniendo en cuenta como ya se indicó, el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en su orden, en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente Fijación de la Obligación de Manutención, con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional, como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que para el momento de la admisión de la demanda es del orden de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21) lo que equivale a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensual y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Los gastos médicos y por medicinas, que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres; la Obligación de Manutención, será aumentada anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana NOHEMI CAMARGO RODRIGUEZ, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO GAMBOA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JHONNY ALBERTO GAMBOA, debe depositar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensual y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 día del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2750-11
PAGP/rmmr