JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 12 de diciembre de 2.011.
201° y 152°
Vista la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.011 que riela al folio 19 del cuaderno principal, suscrita por la abogada en ejercicio María Eugenia Amado Velandia, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.52.876 apoderada Judicial de la ciudadana GRACIELA MOTTA ORE, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.261.896, Parte Demandante; domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante la cual expone lo siguiente: “Por cuanto me percato que no se ha procedido a la Homologación de la presente causa, es por lo que solicito respetuosamente se homologue la misma a fin de que produzca los efectos de la Cosa Juzgada…” Al respecto, este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
Sobre la base de lo que indica la diligenciante, en cuanto a que se percató que no se ha procedido a la Homologación de la presente causa; expone este Juzgado de Municipio, que el procedimiento civil venezolano, está regido entre otros, por el Principio Dispositivo y el Principio del Interés Procesal, contenidos en su orden, en los Artículos 11 y 16 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no haber las partes peticionado en el acta suscrita ante el Juzgado comisionado, que se proceda a la Homologación de lo pactado, es improcedente entonces, el obrar de oficio.
Así las cosas, observa este Jurisdicente que en el cuaderno de medidas, específicamente a los folios 17 al 20, riela acta de fecha 31 de octubre de 2.011, suscrita entre la ciudadana GRACIELA MOTTA ORE, Parte Demandante, asistida por la abogada María Eugenia Amado Velandia, ya identificadas; y la ciudadana JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.056, Parte Demandada, asistida por el profesional del derecho Luís Ernesto García Barrios, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.778; todos domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
En la referida acta, consta que la ya identificada Parte Demandada, ciudadana JACQUELINE LISBETZ AVELLANEDA DE LEON, efectúa Dación en Pago, en beneficio de la Parte Actora Demandante; lo cual fue aceptado por esta, en los términos convenidos.
Por cuanto este Jurisdicente observa, que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal, para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma; y en el caso específico que nos ocupa, antes de la sentencia de fondo.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal; en este caso bilateral, ante una Autoridad Judicial, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez natural, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución voluntaria y luego, de ser necesario, la ejecución forzada; garantizándose siempre el debido proceso.
En la causa que nos ocupa, de la Transacción Judicial efectuada, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal procede a su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2760-11
PAGP/rmmr