REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTE: DEIVY JOSE URIBE AMAYA, venezolano, mayor de edad, según Acta de Nacimiento No.1.522, de fecha 28 de septiembre de 1.994; se identificó con los testigos complementarios Carmen Xiomara Alvarez Velasco, Carmen Jairy Angarita y Lorenzo Contreras Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.020.023; No.V-8.980.029 y No.V-5.324.579, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ZULMA LISBETH CACERES GELVEZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.82.840, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 2735-11
I
En fecha 19 de septiembre de 2.011, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual el ciudadano DEIVY JOSE URIBE AMAYA, asistido por la abogada en ejercicio Zulma Lisbeth Cáceres Gelvez, solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.1.522 de fecha 28 de septiembre de 1.994.
Indica el solicitante, que en su señalada Partida de Nacimiento, se cometió un error, pues se indica que nació en el Hospital San Antonio, cuando lo cierto es que nació en la vereda 14, pasaje 8 No.1-17, barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; siendo asistido por la partera, ciudadana Mariño Polonia, colombiana, titular de la cédula No.37.210.013, tal como lo certifican los ya identificados testigos. Que por lo indicado, solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en el sentido de que mediante nota marginal, se deje constancia exacta de la dirección donde nació; es decir, la vereda 14, pasaje 8 No.1-17, barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Anexó documentos escritos, en 18 folios útiles.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira; de igual modo, se libró cartel para su publicación y consignación; así como también se libró oficio, al Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y se instó al solicitante, a consignar copias, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
De fecha 27 de septiembre de 2.011, oficio No.DDS3-358, oficio dirigido a este Juzgado de Municipio, por el Director y la Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio del Táchira, donde dando respuesta al oficio remitido por este Tribunal, en fecha 20 de septiembre de 2.011; dan respuesta indicando, que la Constancia de Nacimiento de DEIVY JOSE URIBE AMAYA, hijo de la ciudadana ZAIDA AMAYA MONTAÑO y ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ, nacido el 28 de febrero de 1.998, no aparece registrado en los libros llevados por esa institución.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.011, el ciudadano DEIVY JOSE URIBE AMAYA, consigna ejemplar del diario El Nacional, de fecha 30 de septiembre de 2.011, donde aparece publicado el ordenado cartel.
Inserto al folio 28, auto de fecha 03 de octubre de 2.011, donde se acuerda el desglose de la página donde aparece el cartel y agregarlo en actas.
Al vuelto del folio 30, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Por auto motivado de fecha 27 de octubre de 2.011, que riela al folio 31, este Juzgado acuerda la notificación del ciudadano DEIVY JOSE URIBE AMAYA, a fin de que los identificados testigos, Carmen Xiomara Alvarez Velasco, Carmen Jairy Angarita y Lorenzo Contreras Coronado, ratifiquen ante este Juzgado, la declaración rendida por estos, ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira. Se libró boleta de notificación.
Al folio 33, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, en fecha 07 de noviembre de 2.011, consigna la boleta de notificación, firmada por el ciudadano DEIVY JOSE URIBE AMAYA.
A los folios 35-37, autos de fecha 10 de noviembre de 2.011, donde se declara Desierto el acto de testimonial a rendir por los ciudadanos, Carmen Jairy Angarita, Lorenzo Contreras Coronado y Carmen Xiomara Alvarez Velazco, respectivamente.
En diligencia de fecha 10 de octubre de 2.011 (fl.38), el ciudadano DEIVY JOSE URIBE AMAYA, asistido por la profesional del derecho Carmen Vitalia Velandia Uzcátegui, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.65.868, solicita se fije nueva oportunidad, para proceder para proceder a la evacuación de los identificados testigos. Por auto de igual data (fl.39) se acuerda en conformidad.
A los folios 40-42, actas contentivas de las testimoniales, rendidas por los ya supra identificados ciudadanos, de fecha 15 de noviembre de 2.011.
Inserto al folio 43, auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2.011, donde se acuerda oficiar nuevamente al Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio del Táchira; pues la información recibida, se refiere al año 1.998, y no al año 1.992, tal como fue solicitada.
Al folio 45, oficio No.ASP-331 de fecha 07 de diciembre de 2.011, donde es recibida del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, la información solicitada.
II
Pruebas Aportadas por el Solicitante.
Fotocopia Certificada de la Partida de Nacimiento No.1.522, de fecha 28 de septiembre de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de DEIVY JOSE. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2.011.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.522, de fecha 28 de septiembre de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de DEIVY JOSE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.327.200, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JORGE ALFONSO URIBE RODRÍGUEZ.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.405.233, República de Colombia, a nombre de ZAIDA AMAYA MONTAÑO.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.210.013, República de Colombia, a nombre de POLONIA MARIÑO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.020.023, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN XIOMARA ALVAREZ VELAZCO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.985.029, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN JAIRY ANGARITA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.324.579, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LORENZO CONTRERAS CORONADO.
Los indicados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Original de Declaración Jurada, rendida por los ciudadanos CARMEN JAIRY ANGARITA, LORENZO CONTRERAS CORONADO y CARMEN XIOMARA ALVAREZ VELAZCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.985.029, No.V-5.324.579 y No.V-11.020.023, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, en fecha 24 de marzo de 2.010. Declaración Jurada que fue ratificada por los identificados testigos, ante la sede de este Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2.011, debidamente asistidos por abogado. Declaraciones valoradoras por quien decide, en conformidad con lo que enseña el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordando las deposiciones de los testigos entre sí, haciendo prueba de lo expuesto. Así se decide.
Fotocopia simple del Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de San Cristóbal, Parroquia La Sagrada Familia, de fecha 30 de enero de 2.006, a nombre de DEIVY JOSE URIBE AMAYA.
Fotocopia simple de Constancia, expedida por la profesora Adelita Rangel Peña, Directivo de la Unidad Educativa “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de URIBE AMAYA DEIVY JOSE, en fecha 16 de marzo de 2.004; donde indica que este cursó y aprobó, el Primer Grado de Educación Básica.
Fotocopia simple de Constancia, expedida por la profesora Adelita Rangel Peña, Directivo de la Unidad Educativa “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de URIBE AMAYA DEIVY JOSE, en fecha 16 de marzo de 2.004; donde indica que este cursó y aprobó, el Segundo Grado de Educación Básica.
Fotocopia simple de Constancia, expedida por la profesora Adelita Rangel Peña, Directivo de la Unidad Educativa “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de URIBE AMAYA DEIVY JOSE, en fecha 16 de marzo de 2.004; donde indica que este cursó y aprobó, el Tercer Grado de Educación Básica.
Fotocopia simple de Constancia, expedida por la profesora Adelita Rangel Peña, Directivo de la Unidad Educativa “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de URIBE AMAYA DEIVY JOSE, en fecha 16 de marzo de 2.004; donde indica que este cursó y aprobó, el Cuarto Grado de Educación Básica.
Fotocopia simple de Constancia, expedida por la profesora Adelita Rangel Peña, Directora de la Unidad Educativa “Manuel Felipe Rugeles” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de URIBE AMAYA DEIVY JOSE, en fecha 18 de marzo de 2.004; donde indica que este cursó y aprobó, el Quinto Grado de Educación Básica.
Fotocopia simple de la Constancia de Estudio, expedido por la Lic. Yaneth Rodríguez, Sub-Directora (E) de la Escuela Básica Bolívar, de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 28 de marzo de 2.008, a nombre de URIBE AMAYA DEIVY JOSE, donde indica que para la fecha de su expedición, el nombrado estudiante, cursa el Noveno Grado, año escolar 2.007-2.008, de la Tercera Etapa de Educación Básica.
Documentos escritos, que este Jurisdicente valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos por ser copias de documentos administrativos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
El Artículo 462 del Código Civil Venezolano, enseña:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.
En la solicitud bajo estudio, este operador de Justicia, previa valoración del material probatorio que consta en actas y adminiculadas las pruebas que de esto resultan; sumado a la publicación y consignación del cartel ordenado, a tenor de lo que enseña el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentase persona alguna dentro del término de Ley a efectuar oposición a lo solicitado, así como la no objeción expresa por parte de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, quien fue debidamente notificada; y vencido como fue, el lapso probatorio contenido en el Artículo 771 eiusdem; es que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; considera que está demostrado el error de fondo en que se incurrió en la Partida de Nacimiento No.1.522, de fecha 28 de septiembre de 1.994, a nombre de DEIVY JOSE; donde en relación a su sitio de nacimiento, se lee: “…nacido en el hospital de esta ciudad…” siendo lo correcto: “…nacido en la Vereda 14, Pasaje 8 Nº 1-17 Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira…” Así se Decide.
III
En este orden de ideas, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo determinado en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento No.1.522, de fecha 28 de septiembre de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de DEIVY JOSE.
En consecuencia, se Ordena tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, estampar la respectiva nota marginal, en la indicada Partida de Nacimiento.
Ofíciese lo conducente a los indicados Despachos Registrales, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, una vez quede firme.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 13 días del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2735-11
PAGP/rmmr