JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 13 de diciembre de 2.011.
201º y 152º
Recibido el anterior libelo de demanda, constante de tres 03 folios útiles el escrito, y de veintitrés (23) folios útiles sus anexos, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-1.570.455, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; actuando en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-5.326.713; No.V-9.133.451 y No.V-9.132.562; asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión, Adib Beiruti Bracho, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.152.061, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; inventaríese, désele, entrada y curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de lo pretendido, lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Observa este Juzgador, que en el señalado libelo de demanda, la Accionante pretende el Desalojo del inmueble constituido por un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 8, con carrera 9, esquina No.8-6, barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, sobre el cual indica celebró contrato verbal a Tiempo Determinado, más no indica, su fecha de inicio ni la de final. Fundamenta su pretensión de Desalojo, sobre la base de lo establecido en el Artículo 34 literal a) y Artículos 33, 34, 51 y 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo demanda la Resolución de Contrato, con fundamento en los Artículos 1.167 y 1.615 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas es pertinente aclarar, salvo mejor criterio, que la acción de Desalojo y la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, tienen una marcada diferenciación, y se mantienen apartadas en la Legislación respectiva. En este orden de ideas, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Ha sido uniforme la doctrina, al expresar como el Dr. Arminio Borjas, que las acciones que se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, no podrían sin evidente absurdo, ser propuestas acumulativamente, porque no puede ser permitido que se pida a la Justicia el pronunciamiento de determinaciones contradictorias e inejecutables.
En circunstancias como la que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante para todos los Tribunales de la República ha señalado que en presencia de una acumulación de acciones, ya sean, Desalojo y Resolución, Cumplimiento y Resolución, entre otras, debe declararse de oficio la Inadmisibilidad de la Demanda, por contrariedad a derecho, según fallo contenido en Sentencia del 24 de abril de 2.002 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional).
Sumado a lo anterior, el Desalojo solo ha de ser invocado para los casos taxativamente establecidos en el Artículo 34 de la Ley especial inquilinaria y solo como ya se dijo, solo se pueden hacer valer para los contratos de arrendamiento a Tiempo Indeterminado; mientras que la Resolución del Contrato de Arrendamiento, solo procede en los contratos a Tiempo Determinado. Con claridad meridiana, se observa que la Parte Actora Demandante, accionó interponiendo a su vez, ambas pretensiones ya indicadas; como lo es el Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo cual resulta incompatible y contrario a derecho, por ser pretensiones especialísimas y no acumulables entre sí.
Por los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinarios y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo y Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA GAMBOA DE QUIROGA, en nombre y representación de los ciudadanos ZEIDI CARMENZA QUIROGA GAMBOA, CLAUDIA JOHANNA QUIROGA GAMBOA y JORGE GERARDO QUIROGA GAMBOA, asistidos por el profesional del derecho, Adib Beiruti Bracho, ya identificados; en contra del ciudadano RIGOBERTO GARCIA VALERA, de quien no se indica el número de cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria para el archivo del Tribunal, la cual fue publicada, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Exp.2813-11
PAGP/rmmr