REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.399, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.606.057, domiciliado en el barrio el Centro, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2525-10
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 19 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, actuando en nombre, representación y beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, todos ya supra identificados. No hubo anexos.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.011 (fl.33-34) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado de Municipio, en el término de Ley. Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, de esta Circunscripción Judicial.
Riela al vuelto del folio 39, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.011, son recibidas las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Juzgado comisionado.
Acta de fecha 24 de noviembre de 2.011(fl.48) donde se deja constancia que siendo la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, por lo que fue declarado desierto el acto.
No hubo contestación a la solicitud y ninguna de las partes promovió medios de prueba.
Por auto motivado de fecha 06 de diciembre de 2.011, este Juzgado de Municipio, dicta Auto para Mejor Proveer, sobre la base de lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y Artículos 8 y 518 de la LOPNA. Se libró oficio, al propietario del Frigorífico “DIMOR” en la ciudad de Ureña, estado Táchira.
Al folio 51, riela el acuse de recibo de fecha 07 de diciembre de 2.011; del oficio No.3130-875 expedido por este Tribunal.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, quien Juzga, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de la identificada niña, ha de aportar su progenitor, ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA; obligación que estima, sea Aumentada a la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente emplazado el accionado EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, tal como consta a los folios 43 y 44; este ciudadano, al igual que la solicitante EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a la realización de la Audiencia de Conciliación, que establece el Artículo 516 de la LOPNA; tampoco el identificado dador alimentario, dio contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes actuantes, promovió material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Pues bien, no constituyendo ya un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la niña, en el Aumento de la Obligación de Manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; se da entonces, cumplimiento a los dos primeros requerimientos de Ley, para la procedencia del Aumento de la Obligación de Manutención.
Siendo la capacidad económica del obligado alimentario, de gran importancia para la determinación de lo peticionado; ninguna de las partes actuantes, trajo elementos de prueba, que lleven a este operador de Justicia, a su especificación; por esto, quien Juzga, dictó Auto para Mejor Proveer, ya que de las actas procesales, se desprende, según lo indicado por la Parte Actora, que el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, trabaja en el Frigorífico “DIMOR”, ubicado en la calle 5, con carreras 3 y 4, barrio El Centro, de la ciudad de Ureña, estado Táchira; con el fin de que informen a este Juzgado, si el identificado ciudadano, labora en dicha empresa, y en caso afirmativo, remitir el monto del sueldo devengado, y cualquier otra remuneración que pudiera percibir; oficio que fue recibido por la ciudadana Maryot Díaz, titular de la cédula de identidad No.V-15.957.836, en fecha 07 de diciembre de 2.011.
Al no ser recibida respuesta al oficio remitido, y como ya se indicó arriba, no habiendo las partes actuantes, promovido medio de prueba alguno, que permita demostrar que el obligado alimentario, ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir el Aumento de la Obligación de Manutención, tal como ha sido peticionado por la accionante; es por lo que este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siempre garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA; teniendo el identificado dador alimentario, pleno conocimiento de lo peticionado por la Actora, pues al ser debidamente citado, le fue entregada la compulsa, y sin embargo asumió una actitud contumaz, en la presente causa; es por lo que este operador de Justicia con base a las motivaciones expuestas, procede -salvo mejor criterio- a ajustar como Obligación de Manutención, que a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor, el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 38,7% de un salario mínimo mensual; y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) para gastos escolares y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana EDDA CAROLINA CARREÑO DUARTE, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano EDWARD JORDAN DIAZ SOSA, debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para gastos escolares y de navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Procédase a la notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas y el Exhorto correspondiente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2525-10
PAGP/rmmr
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