REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.902, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.022.914, domiciliado laboralmente, en el aeropuerto Juan Vicente Gómez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ELIANY GUERRERO, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.113.942, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2118-09
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 26 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Aumentada la Obligación de Manutención, que a favor de sus identificados hijos, debe aportar el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, todos ya identificados.
Arguye la accionante, que no cuenta con un sueldo fijo, que vendía ropa, y ahora vende comida los días viernes, para sustento de sus hijos; que con lo poco que gana y la pensión que da el padre de sus mencionados hijos, no le alcanza para cubrir la manutención de ellos; razón por la que acude ante este Juzgado. Anexó fotocopias simples en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2.011 (fl.124) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; de igual modo, se ofició a la Gerencia del Banco Bicentenario, agencia San Antonio del Táchira, para que remitan a este Despacho, los movimientos de la cuenta de ahorro, a nombre de la ciudadana LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ. Se libró lo conducente.
Riela al folio 127, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por la Parte Accionada.
Al vuelto del folio 129, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 08 de noviembre de 2.011(fl.130) donde se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no asistencia de la solicitante. En igual calenda, el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, asistido por la abogada Eliany Guerrero, da Contestación a la Solicitud. Anexó fotocopias simples, en 03 folios útiles.
Al folio 136, solicitud de fotocopias simples, efectuado por la parte actora; mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.011, auto por el cual, se expide lo solicitado.
Inserto al folio 138, escrito de fecha 14 de noviembre de 2.011, por el cual la ciudadana LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ, promueve pruebas en la presente causa. Se libró oficio al Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2.011, son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de sus mencionados hijos, debe aportar su progenitor, ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL; obligación que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Debidamente citado la identificada Parte Accionada, solo este se compareció a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, no haciéndolo la Parte Actora, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que fue declarado desierto el acto.
En la oportunidad de Ley, el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, debidamente asistido por la abogada Eliany Guerrero, dio Contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; exponiendo, que labora como Operador en PDVSA, más no ha tenido ningún aumento, desde el año 2.009, siendo su sueldo, la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares (Bs.437,oo) semanales, de lo cual le realizan varios descuentos. En el mismo escrito, realiza un Ofrecimiento de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales, siendo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) lo que la compañía depositaría por tal concepto; asimismo señala, que estableció otra familia, y viene una niña en camino, que además (se omite el nombre por disposición de Ley) su hijo menor, al igual que sus hermanos, disfrutan del seguro médico. Pide un tiempo prudencial, para viajar a la ciudad de Maracaibo a actualizar datos en la empresa, con relación a su mencionado hijo.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover y de evacuar material probatorio, el cual es valorado a continuación, sobre la base de lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de Constancia de Estudio, suscrita por la Directora Encargada de la Escuela Básica Municipal, JUAN DE DIOS MUÑOZ, de la ciudad de San Antonio del Táchira, expedida en fecha 21 de octubre de 2.011, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de Constancia de Estudio, suscrita por la Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVAR, de la ciudad de San Antonio del Táchira, expedida en fecha 18 de octubre de 2.011, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Documentos escritos que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar que los identificados beneficiarios de la obligación de manutención, cursan estudios en los referidos planteles educativos. Así se declara.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto quien Juzga, se fundamenta en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003. La promovida no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, con ella pretende la promovente invocar el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual el sentenciador debe aplicar de oficio; por lo que no se le otorga mérito alguno, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Como prueba de Informe, se libre oficio al Departamento de Gerencia de Asuntos Jurídicos de PDVSA, a fin de que envíen constancia del sueldo devengado por el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL.
Pruebas de la Parte Demandada:
Fotocopia simple de la Constancia de Nacimiento Vivo, No.0505435, de fecha 17 de diciembre de 2.003, expedido por el Hospital SAMUEL DARIO MALDONADO, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley)
Fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.45499, de fecha 17 de diciembre de 2.003, expedido por el médico Oscar Gabriel Merchán Jaimes, Hospital Dr. SAMUEL DARIO MALDONADO, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.739, Tomo III, de fecha 30 de Junio de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Documentos escritos, que este sentenciador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ y RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 enseña lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, solo la Parte Accionada, ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, hizo acto de presencia, por lo cual fue declarado desierto el acto.
Como ya se indicó, el identificado accionado asistido por abogada, en su oportunidad de Ley, dio Contestación a la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, alegando entre otras, que desde el año 2.009, no le ha sido aumentado su salario, que estableció otra familia, con una hija por nacer; que su hijo menor Brando y sus hermanos disfrutan del seguro médico; por lo que ofrece como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensual, quedando dicha obligación en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, no expuso en cuanto a la Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; si bien está demostrada la Filiación Legalmente establecida, entre el obligado alimentario RAFAEL OSCAR SANTANDER LEGUIZA, para con sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en lo referido a la necesidad e interés de los beneficiarios, no se necesita de plena prueba, pues se desprende de su condición.
Demostrados como están, los dos primeros requisitos para la procedencia del Aumento de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta, la capacidad económica del obligado.
El Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará por salarios mínimos…”
El identificado accionado en su escrito de Contestación a la Solicitud, indicó que consignaría en el expediente, constancias de lo que expone, y que viajaría a la ciudad de Maracaibo, para actualizar los datos de su hijo Brando, en el seguro. No demostró que tenga otro hogar y una hija por nacer, tampoco demostró su capacidad económica; por esto, el Tribunal en aras de Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, visto que en fecha 15 de noviembre de 2.011, fue librado oficio No.3130-808, al empleador de la parte accionada en actas, y al no recibirse respuesta alguna; aunado a que ninguna de las partes actuantes en la causa, promovió medio de prueba al respecto, fue por lo que en fecha 25 de noviembre de 2.011, mediante auto motivado, difirió el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de cinco (05) días de despacho.
En este orden de ideas, siendo hoy el último día del indicado lapso de diferimiento, sin que conste en actas, respuesta del oficio remitido al Gerente de Asuntos Jurídicos de PDVSA División Occidente, a fin de conocer el sueldo devengado por el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, así como cualquier otro beneficio que pueda corresponder a sus hijos; ni haber las partes promovido medio de prueba al respecto; para poder determinar si el Accionado puede cubrir la Obligación de Manutención tal como ha sido estimada por la Solicitante; es por lo que este Tribunal, -salvo mejor criterio- procede a ajustar la Obligación de Manutención, que el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, debe proveer a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales lo que representa el 32% de un salario mínimo, y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se ajusta la Cuota Extraordinaria, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE LEGUIZA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL todos ya identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Aumenta la Obligación de Manutención que el ciudadano RAFAEL OSCAR SANTANDER RANGEL, debe aportar a favor de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Procédase a la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 2 días del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2118-09
PAGP/rmmr