REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: ALBERTO OMAÑA OLIVARES y VILMA ROSA ABRIL DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.134.081 y V-17.128.835, antes con cédula de ciudadanía No.60.287.099, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: RAUL IRADY, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.19.364, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 2804-11
I
En fecha 29 de noviembre de 2.011, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos ALBERTO OMAÑA OLIVARES y VILMA ROSA ABRIL DE OMAÑA, asistidos por el profesional del derecho Raúl Irady, ya identificados, solicitan sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Indican los solicitantes, que en fecha 20 de enero de 1.994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.16, que anexa marcada “A”.
Que de su unión matrimonial, nació su hijo Leonardo Alberto Omaña Abril, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.385.388, nacido el día 29 de diciembre de 1.989, tal como consta en el Acta de Nacimiento que anexa marcada “B”. Asimismo indican, que su vida matrimonial fue interrumpida desde el mes de octubre del año 2.004, sin que haya habido reconciliación; siendo su último domicilio conyugal, ubicado en la carrera 3 No.5-9, barrio Ocumare, San Antonio del Táchira; alegando de igual modo, que no adquirieron bienes a ser liquidados.
Fundamentan su pretensión, en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 08 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, riela diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XV en el estado Táchira.
De fecha 15 de diciembre de 2.011, diligencia en que la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, Laura Gallanty Bertaggia, emite su opinión, indicando que considera necesario, que los cónyuges manifiesten con claridad cual es la fecha de nacimiento de su hijo, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, en conformidad con la materia.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.011, el Tribunal visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, insta a los identificados solicitantes, a dar cumplimiento a lo requerido.
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.011, los ciudadanos ALBERTO OMAÑA OLIVARES y VILMA ROSA ABRIL DE OMAÑA, indican que la fecha correcta de nacimiento de su hijo Leonardo Alberto Omaña Abril, es el 29 de diciembre de 1.989.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.16, de fecha 20 de enero de 1.994, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de ALBERTO OMAÑA OLIVARES y VILMA ROSA ABRIL SANCHEZ. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 21 de Junio de 2.011.
Fotocopia certificada de la cédula de identidad No.V-9.134.081, República de Venezuela, a nombre de ALBERTO OMAÑA OLIVARES.
Fotocopia certificada de la cédula de identidad No.V-17.128.835, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VILMA ROSA ABRIL DE OMAÑA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.60.287.099, República de Colombia, a nombre de VILMA ROSA ABRIL SANCHEZ.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No.543, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de Leonardo Alberto Omaña Abril. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2.011.
II
Pues bien, del estudio que este operador de Justicia realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos escritos presentados, con base a lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la fotocopia simple de la cédula de ciudadanía, que se valora con base al Artículo 507 eiusdem, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario facultado para esto, y tomando en cuenta la opinión Fiscal de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos ALBERTO OMAÑA OLIVARES y VILMA ROSA ABRIL SANCHEZ, contrajeron matrimonio civil, ante La Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de enero de 1.994
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges ALBERTO OMAÑA OLIVARES y VILMA ROSA ABRIL DE OMAÑA, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de enero de 1.994; tal como consta, en la valorada Acta de Matrimonio No.16. Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2804-11
PAGP/rmmr
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