REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°.-
PARTE DEMANDANTE: GUERRERO GUERRERO INES DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.121, domiciliada en calle La Quinta, cerca de la posada, casa s/n San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RAMON ELVIDIO GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.596, domiciliado en el Centro de la Mesa de San Antonio, San José de Olivar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: N° 1.495-2011-
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 28 de Julio del 2011, compareció ante el recinto de este tribunal la ciudadana GUERRERO GUERRERO INES DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.121, domiciliada en calle La Quinta, cerca de la posada, casa s/n San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y solicitó el Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención a favor de su hijo CRISTIAN RAFAEL GUERRERO GUERRERO, de 13 años de edad, contra el ciudadano RAMON ELVIDIO GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.596, domiciliado en el Centro de la Mesa de San Antonio, San José de Olivar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, la solicitante manifiesta que el demandando de autos le adeuda 19 meses de obligación de Manutención es decir debe Bs. 950,oo correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio. agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, a razón de Bs. 50,oo mensuales, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, cantidad que fue fijada según acto conciliatorio de fecha, 28-07-2008 y homologado por ante este Tribunal en fecha 30-07-2008, relacionado con el expediente N° 700-2008 el cual se encuentra archivado y solicita el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 300,oo mensuales. En fecha, 28-07-2011, (flio. 8) se observa auto del Tribunal mediante el cual le dio entrada a la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención quedando inventariada bajo el N° 1495-2011, y acordó citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, más un dia más que se le concede como termino de distancia, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se acordó notificar a la Fiscal de protección. En fecha, 28-11-2011, (flio. 10) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al ciudadano RAMON ELVIDIO GUERRERO VIVAS. En fecha, 02-12-2011 (flio. 12) se observa acto conciliatorio celebrado entre las partes el demandado de autos expuso que en cuanto al incumplimiento que tiene de Bs. 950,oo hoy deposito la cantidad de Bs. 300,oo y que los Bs. 650,oo que resta los cancelara mensualmente en la cantidad de Bs. 200,oo a partir del mes de diciembre y cuando termine de ponerse al día con el pago de la deuda aumentara a la Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 100,oo a favor de su hija. La demandante manifestó inconformidad con lo expuesto por el padre de su hija en el acto. En fecha, 12-12-2011, el ciudadano Ramón Elvidio Guerrero consigno escrito de promoción de pruebas y anexo copias de las partidas de nacimiento de sus otros tres hijos junto con informes médicos de dos de ellos. En fecha, 14-12-2011 (flio. 27) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado de autos salvo su apreciación en la definitiva.
II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 28 de Julio de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concerniente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana GUERRERO GUERRERO INES DE ROSARIO, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente mencionada, trata de pago de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio. agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, a razón de Bs. 50,oo mensuales, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, cantidad que fue fijada según acto conciliatorio de fecha, 28-07-2008 y homologado por ante este Tribunal en fecha 30-07-2008, relacionado con el expediente N° 700-2008 el cual se encuentra archivado y solicita el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 300,oo mensuales.
Para la celebración del acto conciliatorio se presentaron ambas partes el demandado de autos expuso que en cuanto al incumplimiento que tiene de Bs. 950,oo hoy deposito la cantidad de Bs. 300,oo y que los Bs. 650,oo que resta los cancelara mensualmente en la cantidad de Bs. 200,oo a partir del mes de diciembre y cuando termine de ponerse al día con el pago de la deuda aumentara a la Obligación de Manutención la cantidad de Bs. 100,oo a favor de su hija. La demandante manifestó su inconformidad con lo ofrecido por el padre de su hija.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre ciudadano JULIO DE JESÚS MÉNDEZ SANCHEZ, con su hija ya mencionada, debiendo éste Juzgador, proceder al análisis de las pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar la obligación de Manutención así como lo referente a las pensiones atrasadas.
El obligado consigno junto con su escrito de Promoción de Pruebas las siguientes documentales: 1.- Copias de las partidas de nacimiento de sus hijos YENIFER DANIEL, ESTEPHANY JOSEFINA y RANDY LEONEL, ( flios. 14-15 y 16) Este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1384 del Código Civil, con lo cual queda demostrada la filiación del obligado juntos con sus otros hijos, y por consiguiente la subsistencia de la obligación de manutención con respecto a ellos. 2.- Consigno constancia, Informe Electroencefalográfico de de su hija JENIFER DANIELÑA. Instrumentales estos que constituyen indicios de gastos efectuados por el obligado para el tratamiento médico de su hija.
Efectuado el anterior análisis, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que la adolescente en mención, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el pago de pensiones atrasadas y el aumento de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con su hija.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de pago de las pensiones atrasadas, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
Ahora bien, como la parte demanda no promovió pruebas que de alguna manera pudieran demostrar sus afirmaciones que demuestren su dicho en cuanto al cumplimiento del pago de la obligación de manutención, así como las que pudieran desvirtuar los alegatos de la solicitante, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de las pensiones atrasadas e indicadas como insolutas, en virtud de no constar en autos la liberación del demandado en cuanto al pago de las mismas. Así se decide.
En cuanto al aumento de la obligación de Manutención, en virtud de los razonamientos antes expuestos, y haber demostrado la parte demandada la existencia de la obligación de manutención con respecto a su otros hijos, de quien mantiene su guarda y custodia, así como su tratamiento médico que inciden en su capacidad económica, además de no haber demostrado la actora que el obligado cuenta con los suficientes ingresos económicos como para Aumentar la Pensión de Manutención en la cantidad solicitada de TRESCIENTOS BOLÍVARES, ( Bs. 300,oo) mensuales; siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) mensuales, y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por ser temporadas escolares y decembrinas, se acuerda que los gastos requeridos sean compartidos, en un 50% por cada progenitor. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el pago de las obligaciones de manutención atrasadas, quien Juzga considera procedente condenar el pago de las mismas, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Pago de Obligación de Manutención atrasadas, y Aumento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: GUERRERO GUERRERO INES DEL ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.121, domiciliada en calle La Quinta, cerca de la posada, casa s/n San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: RAMON ELVIDIO GUERRERO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.339.596, domiciliado en el Centro de la Mesa de San Antonio, San José de Olivar, Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira y hábil, en beneficio de su hija mencionada; en la que se acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana, GUERRERO GUERRERO INES DEL ROSARIO contra el ciudadano GUERRERO VIVAS RAMON ELVIDIO, ampliamente identificados, en beneficio de su hija.
SEGUNDO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, junio, julio. agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, a razón de Bs. 50,oo mensuales, lo que hace un total global de NOVECIENTOS CINCUENTA de Bs. 950,oo
TERCERO: Se aumenta la cuota ordinaria por concepto de obligación Manutención fijadas; a) de CINCUENTA BOLÍVARES, ( Bs. 50,oo) mensuales (cuota ordinaria) a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 250,oo) mensuales; b) y como cuota extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre por ser temporadas escolares y decembrinas, se acuerda que los gastos requeridos sean compartidos, en un 50% por cada progenitor.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 21 días del mes de Diciembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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LA SECRETARIA
Exp. N° 1495-2011
EEOJ/fanny
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