REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


201º Y 152º

PARTE DEMANDANTE: NEIDA DEL CARMEN GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.263, domiciliada en la calle 3 N° 9-33. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALEXIS URIEL SALAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.732, domiciliado en la Aldea Sabana Grande, Sector La Plaza. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: No. 1551-2011
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 25-10-2011, se recibió procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Grita, demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana, NEIDA DEL CARMEN GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.263, domiciliada en la calle 3 N° 9-33. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, actuando en beneficio e interés de su hijo **************** y para un bebe en estado de gestación, en contra del ciudadano, ALEXIS URIEL SALAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.732, domiciliado en la Aldea Sabana Grande, Sector La Plaza. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por la cantidad de Bs. 1200,oo mensuales. En fecha, 26-10-2011 (flio. 05) se observa auto del Tribunal mediante el cual le dio entrada a la solicitud de Fijación de de Obligación de Manutención quedando inventariada bajo el N° 1551-2011, y acordó citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las diez de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se acordó notificar a la Fiscal de protección. En fecha, 03-11-2011, (flio. 07) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al ciudadano ALEXIS URIEL SALAS GARCIA. En fecha, 08-11-2011 (flio. 09) se observa acto conciliatorio el cual fue declarado desierto por cuanto no compareció el demandado de autos. En fecha, 10-11-2011, el ciudadano ALEXIS URIEL SALAS GARCIA, consigno escrito de promoción de pruebas y como anexo bauche de pago. En fecha, 11-11-2011 (flio. 13) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el demandado de autos salvo su apreciación en la definitiva. En fecha, 11-11-2011, (flio. 14) se observa escrito de promoción de Pruebas consignado por la demandante de autos y consigna como anexos: Tarjeta de Control Prenatal, Informe medico y ecosonograma obstétrico y solicito se oficie a la Empresa Pepsico C.A. solicitando el monto del sueldo devengado por el obligado. En fecha, 14-11-2011 (flio. 19) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la demandante de autos salvo su apreciación en la definitiva y se libró oficio N° 3160-719 al empleador. En fecha, 21-11-2011 (flio. 21) se observa auto del Tribunal mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para ser dictada en un plazo de 05 dias de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la respuesta del oficio enviado al empleador. En fecha, 05-12-2011 (flio. 22) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Publico le firmo la boleta de notificación. En fecha, 14-12-2011 (flios. 25-26) se observa comunicación enviada de PEPSICO ALIMENTOS, mediante la cual informan el sueldo del demandado.

II
PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 26-10-2011, y de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente relativo al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud trata de Fijación de Obligación de Manutención en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200, oo) mensuales; y una cuota especial para los meses de Septiembre y Diciembre.
Para la celebración del acto conciliatorio no se hizo presente el demandado de autos declarándose desierto el acto, quedando abierto el procedimiento a pruebas donde ambas partes promovieron pruebas en el lapso legal oportuno.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
El demandado consignó las siguientes Instrumentales: 1) Consigno copia de bauche de pago. En cuanto a esta documental este Tribunal no la valora por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante consignó las siguientes Instrumentales: 1) Consigno: Copia de tarjeta de control prenatal, Informe Medico y Ecosonograma Obstetricio. En cuanto a estas documentales este Tribunal no se valoran por cuanto fueron presentadas en simples copias fotostáticas y como tal no tienen valor probatorio según reiterado criterio jurisprudencial, sin embargo constituyen indicios de su estado de gravidez.
Se observa cursante al folio 04 Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño EMMANUEL ALEJANDRO, la cual este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, con lo que queda demostrada la paternidad del obligado Alexis Uriel Salas García y la maternidad de Neida del Carmen Guerrero y por consiguiente la subsistencia de la obligación de Manutención con respecto a él.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2011, este Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Pepsico Alimentos C.A. a fin de que informe el monto del sueldo devengado por el ciudadano ALEXIS URIEL SALAS GARCIA, quién es empleado de dicha Empresa. Quien Juzga observa cursante a los folios 24-25, se observa respuesta del oficio enviado de Pepsico C.A. mediante el cual informan al Tribunal que el sueldo devengado por el demandado de autos. instrumental que este Juzgador valora de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y sirve para determinar la capacidad económica del obligado, en cuanto a su ingreso mensual.
En primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que el niño, identificado en autos, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En virtud de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte actora no presento pruebas suficientes de los gastos requeridos por el niño en la cantidad solicitada de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1200,oo) mensuales; Este Juzgador, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la capacidad del obligado según informe cursante a los folios 24-25, considera que lo procedente es Fijar la Obligación de Manutención en la suma de SETECIENTOS BOLIVARES BOLÍVARES ( Bs. 700,oo) mensuales, para el niño ya mencionado y el bebe en estado de gestación y como cuota extraordinaria para el mes de Diciembre, se acuerda que los gastos requeridos sean compartidos en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de parto serán compartidos por ambas partes. La suma establecida como Obligación de Manutención debe ser cancelada los cinco primeros días de cada mes, además de ser compartidos los gastos extraordinarios u ocasionales que se presenten como necesarios.
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y del Adolescente, este Juez de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: NEIDA DEL CARMEN GUERRERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.927.263, domiciliada en la calle 3 N° 9-33. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, contra el ciudadano: ALEXIS URIEL SALAS GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.760.732, domiciliado en la Aldea Sabana Grande, Sector La Plaza. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se Fija la cuota ordinaria concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES, (Bs.700,oo) mensuales para el niño en mención y el bebe en estado de gestación, los gastos del parto serán compartidos por ambas partes y como cuota extra para el mes de Diciembre por ser temporada decembrina se acuerda que los gastos requeridos sean compartidos en un 50% por cada uno de los progenitores.

SEGUNDO: Dichos montos deberán ser depositados los cinco primeros días de cada mes en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto sé aperturará en el Banco Bicentenario de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, a nombre de la ciudadana: NEIDA DEL CARMEN GUERRERO MORALES, madre del niño ya identificado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 21 días del mes de Diciembre de 2011.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abog. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 1:00 pm., se dejo copia para el archivo del Tribunal.

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Secretaria

Exp.N° 1551-2011
EEOJ/fanny