REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TACHIRA


200º Y 151º

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.695, domiciliada en la calle 1 con carrera 4, casa Nº 3-120. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.602, quién puede ser ubicado en su sitio de trabajo que es carnicería los Pámpanos, local Nº 47. Mercado Municipal. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXPEDIENTE: No. 1476-2011
I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 02-11-2011, la ciudadana LUZ MARINA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.695, domiciliada en la calle 1 con carrera 4, casa Nº 3-120. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se presento ante este Juzgado y solicitó el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de su hija ****************, de 10 años de edad, contra el ciudadano CARLOS ANDRES SUAREZ, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.744.602, quién puede ser ubicado en su sitio de trabajo que es Carnicería Los Pámpanos, local 47, Mercado Municipal. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la solicitante manifiesta que el demandando de autos le adeuda Bs. 3000,oo correspondiente a los meses de junio, julio. agosto. septiembre y octubre del presente año, a razón de Bs. 500,oo mensuales, más la cuota extra del mes de septiembre por la cantidad de Bs. 500,oo, dicha obligación de manutención quedo establecida según acto conciliatorio de fecha 31-01-2011, expediente N° 1341-11 el cual se encuentra archivado. En fecha, 02-11-2011, (flio. 6) se observa auto del Tribunal mediante el cual le dio entrada a la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención quedando inventariada bajo el N° 1559-2011, y acordó citar al demandado de autos, para que comparezca por ante el recinto de este Juzgado al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación por si o por medio de apoderado a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, con la advertencia que el día indicado, a las once de la mañana, tendrá lugar un acto conciliatorio entre las partes en la que el Juez promoverá la conciliación y no lograda esta por cualquier causa, procederá a oír las defensas de cualquier naturaleza sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva y se acordó notificar a la Fiscal de protección. En fecha, 16-11-2011, (flio. 08) se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en la que manifestó que cito al ciudadano CARLOS ANDRES SUAREZ. En fecha, 21-11-2011 (flio. 10) se observa acto conciliatorio el cual se declaró desierto por cuanto no se presento la solicitante, estando presente el demandado expuso que consigna copias de dos bauches donde demuestra que ha hecho depósitos bancarios y que en cuanto a la deuda manifiesta que la pagara antes de que termine el año.
II
PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al Procedimiento especial que nos concierne; y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud efectuada por la ciudadana, CHACON CHACON LUZ MARINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.862.695, domiciliada en la calle 1 con carrera 4, casa Nº 3-120. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en su carácter de madre y representante legal de la niña ya mencionada, trata de Cumplimiento de las Obligaciones de manutención atrasadas, desde el mes Junio 2011 hasta Octubre, 2011, mas la cuota extra del mes de septiembre por Bs. 500,oo, y demanda el pago de las obligaciones de manutención que sigan venciendo.
Para la celebración del acto conciliatorio se presento solamente el demandado declarándose desierto el mismo, el demandado solicito el derecho de palabra y expuso: que consigna copias de dos bauches donde demuestra que ha hecho depósitos bancarios y que en cuanto a la deuda manifiesta que la pagara antes de que termine el año.
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Ha quedado demostrada en autos la filiación del padre, ciudadano, CARLOS ANDRES SUAREZ, con su hija, plenamente identificada en autos, tal como consta de las partida de nacimiento cursante al folio 05 del expediente debiendo éste Juzgador, proceder al análisis respectivo, a los fines de determinar lo referente a las pensiones atrasadas.
Ahora bien, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable” .
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los hermanos mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento del Pago de las pensiones atrasadas, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. Ante tal situación, el padre, hace un reconocimiento tácito en el acto conciliatorio en cuanto al Incumplimiento de su obligación y consigna bauches de depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 2.700,oo el primero y Bs. 1.500, oo el segundo, con lo que demuestra que cancelo parte de la deuda pendiente. A tal efecto, cabe indicar lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
En tal sentido, observa este juzgador que en el expediente N° 1341-2011 el cual se encuentra archivado, según acto conciliatorio de fecha 31-01-2011, quedo establecido el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 500,oo mensuales, homologado dicho acto en la misma fecha, por lo que queda así demostrada la obligación por parte del demandado, además del reconocimiento de dicho incumplimiento efectuado por el demandado en el acto conciliatorio de fecha 21-11-2011, ahora bien fueron consignados por el obligado depósitos bancarios por las cantidades de Bs. 2.700,oo el primero y 1.500,oo el segundo a los que este Juzgador les otorga su justo valor al no ser impugnados por la solicitante con lo cual se demuestra el pago de parte de la obligación de manutención, y que le son imputables a cuotas anteriores al 09-02-2011 y 04-08-2011 a cuyas fechas corresponden los referidos depósitos bancarios sin embargo no consta el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre más la cuota extra y octubre 2011; y visto el tiempo transcurrido desde que se incoara esta solicitud hasta la presente fecha, sin que conste en autos el Cumplimiento en el pago de las Obligaciones de Manutención, este Juzgador considera procedente condenar el pago de las mismas hasta la presente fecha, con especial sujeción al Interés Superior del Niño y el carácter especialísimo de esta materia, tal y como será acordado en la parte dispositiva del fallo, visto así, debe necesariamente concluirse que es procedente la condenatoria al pago de pensiones atrasadas indicadas. Así se Decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Cumplimiento del Pago de Las Obligaciones de manutención atrasadas, formulada por la ciudadana: LUZ MARINA CHACON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.862.695, domiciliada en la calle 1 con carrera 4, casa N° 3-120. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. y hábil, en contra del ciudadano: CARLOS ANDRES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.744.602, quién puede ser ubicado en su sitio de trabajo que es carnicería los Pámpanos, local N° 47. Mercado Municipal. La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; en la que se acuerda:
PRIMERO: El obligado deberá cancelar las Obligaciones de Manutención que tiene atrasadas desde Junio del presente año hasta el mes de diciembre 2011, adeudando (07) mensualidades, a razón de Bs. 500,oo, más las cuotas extras de los meses de septiembre y diciembre a razón de Bs. 500,oo cada una lo que hace un total de Bs. 4500,oo
SEGUNDO: Dicho monto de dinero deberá ser depositado en la Cuenta de Ahorros que a tal efecto fue aperturada en el Banco Bicentenario de esta Ciudad, a nombre de la solicitante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los 05 días del mes de Diciembre de 2011.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


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LA SECRETARIA
Exp. N° 1559-2011
EEOJfanny