REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION
San JUAN de Colón, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de 2011
LAS PARTES
CO DEMANDANTES:
LAURY Y. DURAN de MARQUEZ y JOHNNY A. MARQUEZ CH., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas No. V-13977318 y V-12755902;
ABOGADA Apoderada:
JEIMMY J. SALAS CH., cédula No. V-14626487, Impreabogado No.145425 y de este domicilio;
CO DEMANDADOS:
YELLIN H. MEDINA S., y SEGUROS CONSTITUCION, con cedula No. V-17533066 y No.96 Superintendencia de Seguros, con domicilios en Colón y en San Cristóbal respectivamente;
ABOGADO Apoderado:
CARLOS RANGEL, cédula No. V-8108973, Impre No.83581 y del mismo domicilio;
Motivo: Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito
Expediente No. 1656-10 del 03-08-10
(Las negrillas, mayúsculas y subrayados son de quien suscribe en esta instancia)
Según el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, los
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
se deducen 1) de la DEMANDA, que el CO-DEMANDANTE Johnny Márquez el 26-06-2010 a las 12:40 p.m., transitaba en su vehiculo por la avenida Luis Hurtado Higuera, que hubo una colisión con otro vehiculo, conducido por la co-demandada Yellin Medina; que ello consta en el expediente administrativo No. ADM-122-10; que son aplicables el reglamento de la ley de tránsito, en su artículo 262 y 263, donde consta el croquis del accidente y los daños causados; que no hubo arreglo extrajudicial; que expone su base legal, para demandar la indemnización de daños y perjuicios tanto a la conductora como a la empresa aseguradora, acompañando documentos varios, solicitando medida de embargo y estimándola en Bs. 30.000,oo o 461,53 unidades tributarias, y pidiendo la citación personal de los co demandados;
Al folio 37, el 03-08-2010, el Despacho admite la demanda y ordena el emplazamiento con las compulsas de ley;
Agotada la citación personal, al folio 64, el 29-10-10, se acuerda la citación por carteles, previa petición en folio 62;
al folio 85, el 18-11-10, consta escrito de REFORMA de la DEMANDA, sustitutivo del libelo original, primitivo o inicial;
al folio 97, el Tribunal el 24-11-2010, admite la REFORMA presentada y ordena nuevamente la citación conforme a derecho, mediante la compulsa correspondiente a la nueva demanda;
al folio 99, el 02-12-10 la apoderada actora, precisa en diligencia que agotada la citación personal (sic), procédase a la citación por carteles;
al folio 100, el 21-12-10, el Tribunal (sic) acuerda los carteles, e indica su publicación en los diarios La Nación y Los Andes (ambos en San Cristóbal-Estado Táchira), considerando que el domicilio señalado en la reforma es de dicha jurisdicción;
al folio 102, el 13-01-11, la apoderada actora retira los carteles;
al folio 103, el 28 de FEBRERO de 2011, la misma apoderada, solicita se deje sin efecto el auto de fecha el 21-12-10, por que se le indicó “..publicar en DIARIO FRONTERA (sic) de MERIDA, ..su costo es muy elevado y sus poderdantes no cuentan con ese dinero…”;
al folio 105, el 03-03-11, el Despacho deja sin efecto (sic) y acuerda nuevo carteles, pero al Diario Los Andes de Mérida (sic);
Continuando el procedimiento con las consignaciones y el nombramiento del Defensor, quién presentó la siguiente
CONTESTACIÓN de la demanda
Planteando el rechazo y negación de la demanda, con argumentos diversos, promoviendo como pruebas: El expediente administrativo de tránsito y la experticia de Yldemaro Durán;
al folio 123, la demandada el 02 de agosto 2011, se da por citada, asistida de abogado;
al folio 135, el 04-08-11, el Tribunal fija fecha y hora para la realización de la
AUDIENCIA PRELIMINAR, con las partes, interviniendo la parte actora, ratificando libelo, los hechos, las gestiones extrajudiciales, la insuficiente oferta del seguro, el monto de los daños, su indexación y las costas, señalando su acervo probatorio,
alegando la parte demandad, la Perención de la Instancia porque entre la fecha de la reforma (24-11-10) y la consignación de las publicaciones, transcurrieron mas de cuatro meses, siendo aplicable el artículo 267 ordinal Segundo del CPC, asi como conviniendo y rechazando aspectos puntuales del libelo y señalando su acervo probatorio en el expediente administrativo y testimoniales;
al folio 150, el 16-09-2011, el Despacho estableció los hechos, los limites de la controversia y fijó el plazo de promoción de pruebas, derecho ejercido por las partes, admitiendo el Tribunal las ajustadas a derecho, y negando las improcedentes conforme a la ley adjetiva procedimental aplicable;
el Tribunal fijó el lapso para evacuar la experticia planteada, a ser tratada en la Audiencia Oral de este procedimiento;
al folio 179, consta el 10-10-11, el acto de nombramiento de Expertos, con la ausencia de la parte demandada, y al folio 189, fue consignado el Informe respectivo;
fijada al AUDIENCIA o DEBATE ORAL para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 10 a.m., y llegado el día, se levantó el Acta con las partes, haciéndoles saber las reglas a cumplir, concediendo el derecho de palabra a una y otra parte, cuyas exposiciones constan al folio 194 y siguientes, y comprobada la conclusión del debate a las 11 a.m., el Juez suspende el acto por cinco -5- minutos, a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente, y siendo las 11:05 a.m. se reanudó la Audiencia, al tiempo prefijado, con la presencia de las partes, el Juzgado procede, previa síntesis de los motivos de hecho y de derecho, a
dictar el dispositivo de la Sentencia, declarando Consumada la Perención, y en consecuencia, Extinguida la Instancia, revocando la medida cautelar decretada y sin las costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la cual se extenderá en las actas dentro de los 10 días siguientes;
siendo la síntesis de sus
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO, los siguientes:
Iniciada la demanda con un libelo determinado, se gestiono la citación personal de los co demandados, y agotada esa vía, se acordó la citación por carteles;
Los co demandados deciden sustituir la anterior demanda por otra, mediante REFORMA, que admitida como fue, estableció la citación de ley, anexando copia certificada del escrito de reforma en el auto de su admisión, a la nueva compulsa, lo cual fue omitido unilateralmente por la parte actora, quien erróneamente solicita los Carteles sin haber gestionado la citación personal, vista la reforma libelar planteada;
sin embargo, el Tribunal acuerda librarlos y que fueron retirados oportunamente (13-01-11) por la apoderada actora;
pero en vez de cumplir con las obligaciones legales de publicarlos,
pide al Despacho, 30 días de Despacho (28-02-11) después de acordados, anular o dejar sin efecto aquellos carteles, presuponiendo falsamente un señalamiento erróneo por parte del Tribunal sobre uno de los diarios establecidos, lo cual es inacción o inercia en su obligación de impulso procesal, sancionado por el procedimiento civil, extinguiendo la instancia, por consumarse la perención;
Y comprobado que la reforma de la demanda es previa a la citación, que LA PERENCION se verifica de derecho, que es irrenunciable por las partes, que puede declararse de oficio según el artículo 269 del CPC y que fue opuesta por la parte demandada, con distinta o diferente motivación, en la audiencia preliminar como punto previo, y por cuanto entre la fecha del auto que acuerda los carteles (21-12-10) y la solicitud de la apoderada actora planteando su invalidez (28-02-11), transcurrieron mas de TREINTA DÍAS DE DESPACHO, se constata la infracción del artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, consumándose la Perención, y en consecuencia Extinguida la Instancia, y así se decide,
Por lo expuesto, se confirma la dispositiva dictada en la Audiencia Oral y Pública, declarando la consumación de la Perención, y en consecuencia extinguida la Instancia, se revoca la cautelar decretada, eximiéndose de costas a la parte actora, y así se establece;
con esa base se dicta la presente
S E N T E N C I A
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, e impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CONSUMADA la PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA;
SEGUNDO:
Revocar la medida CAUTELAR decretada;
TERCERO:
No hay pronunciamiento en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de 2011, a las nueve horas.-
CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp.C-1656-10
cab
Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487
1811-2011: BICENTENARIO del PODER LEGISLATIVO y del CONSTITUCIONALISMO NACIONAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
Años 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION
San JUAN de Colón, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de 2011
LAS PARTES
CO DEMANDANTES:
LAURY Y. DURAN de MARQUEZ y JOHNNY A. MARQUEZ CH., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas No. V-13977318 y V-12755902;
ABOGADA Apoderada:
JEIMMY J. SALAS CH., cédula No. V-14626487, Impreabogado No.145425 y de este domicilio;
CO DEMANDADOS:
YELLIN H. MEDINA S., y SEGUROS CONSTITUCION, con cedula No. V-17533066 y No.96 Superintendencia de Seguros, con domicilios en Colón y en San Cristóbal respectivamente;
ABOGADO Apoderado:
CARLOS RANGEL, cédula No. V-8108973, Impre No.83581 y del mismo domicilio;
Motivo: Indemnización de daños y perjuicios por accidente de tránsito
Expediente No. 1656-10 del 03-08-10
(Las negrillas, mayúsculas y subrayados son de quien suscribe en esta instancia)
Según el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, los
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
se deducen 1) de la DEMANDA, que el CO-DEMANDANTE Johnny Márquez el 26-06-2010 a las 12:40 p.m., transitaba en su vehiculo por la avenida Luis Hurtado Higuera, que hubo una colisión con otro vehiculo, conducido por la co-demandada Yellin Medina; que ello consta en el expediente administrativo No. ADM-122-10; que son aplicables el reglamento de la ley de tránsito, en su artículo 262 y 263, donde consta el croquis del accidente y los daños causados; que no hubo arreglo extrajudicial; que expone su base legal, para demandar la indemnización de daños y perjuicios tanto a la conductora como a la empresa aseguradora, acompañando documentos varios, solicitando medida de embargo y estimándola en Bs. 30.000,oo o 461,53 unidades tributarias, y pidiendo la citación personal de los co demandados;
Al folio 37, el 03-08-2010, el Despacho admite la demanda y ordena el emplazamiento con las compulsas de ley;
Agotada la citación personal, al folio 64, el 29-10-10, se acuerda la citación por carteles, previa petición en folio 62;
al folio 85, el 18-11-10, consta escrito de REFORMA de la DEMANDA, sustitutivo del libelo original, primitivo o inicial;
al folio 97, el Tribunal el 24-11-2010, admite la REFORMA presentada y ordena nuevamente la citación conforme a derecho, mediante la compulsa correspondiente a la nueva demanda;
al folio 99, el 02-12-10 la apoderada actora, precisa en diligencia que agotada la citación personal (sic), procédase a la citación por carteles;
al folio 100, el 21-12-10, el Tribunal (sic) acuerda los carteles, e indica su publicación en los diarios La Nación y Los Andes (ambos en San Cristóbal-Estado Táchira), considerando que el domicilio señalado en la reforma es de dicha jurisdicción;
al folio 102, el 13-01-11, la apoderada actora retira los carteles;
al folio 103, el 28 de FEBRERO de 2011, la misma apoderada, solicita se deje sin efecto el auto de fecha el 21-12-10, por que se le indicó “..publicar en DIARIO FRONTERA (sic) de MERIDA, ..su costo es muy elevado y sus poderdantes no cuentan con ese dinero…”;
al folio 105, el 03-03-11, el Despacho deja sin efecto (sic) y acuerda nuevo carteles, pero al Diario Los Andes de Mérida (sic);
Continuando el procedimiento con las consignaciones y el nombramiento del Defensor, quién presentó la siguiente
CONTESTACIÓN de la demanda
Planteando el rechazo y negación de la demanda, con argumentos diversos, promoviendo como pruebas: El expediente administrativo de tránsito y la experticia de Yldemaro Durán;
al folio 123, la demandada el 02 de agosto 2011, se da por citada, asistida de abogado;
al folio 135, el 04-08-11, el Tribunal fija fecha y hora para la realización de la
AUDIENCIA PRELIMINAR, con las partes, interviniendo la parte actora, ratificando libelo, los hechos, las gestiones extrajudiciales, la insuficiente oferta del seguro, el monto de los daños, su indexación y las costas, señalando su acervo probatorio,
alegando la parte demandad, la Perención de la Instancia porque entre la fecha de la reforma (24-11-10) y la consignación de las publicaciones, transcurrieron mas de cuatro meses, siendo aplicable el artículo 267 ordinal Segundo del CPC, asi como conviniendo y rechazando aspectos puntuales del libelo y señalando su acervo probatorio en el expediente administrativo y testimoniales;
al folio 150, el 16-09-2011, el Despacho estableció los hechos, los limites de la controversia y fijó el plazo de promoción de pruebas, derecho ejercido por las partes, admitiendo el Tribunal las ajustadas a derecho, y negando las improcedentes conforme a la ley adjetiva procedimental aplicable;
el Tribunal fijó el lapso para evacuar la experticia planteada, a ser tratada en la Audiencia Oral de este procedimiento;
al folio 179, consta el 10-10-11, el acto de nombramiento de Expertos, con la ausencia de la parte demandada, y al folio 189, fue consignado el Informe respectivo;
fijada al AUDIENCIA o DEBATE ORAL para el día 22 de Noviembre de 2011, a las 10 a.m., y llegado el día, se levantó el Acta con las partes, haciéndoles saber las reglas a cumplir, concediendo el derecho de palabra a una y otra parte, cuyas exposiciones constan al folio 194 y siguientes, y comprobada la conclusión del debate a las 11 a.m., el Juez suspende el acto por cinco -5- minutos, a los fines de hacer el pronunciamiento correspondiente, y siendo las 11:05 a.m. se reanudó la Audiencia, al tiempo prefijado, con la presencia de las partes, el Juzgado procede, previa síntesis de los motivos de hecho y de derecho, a
dictar el dispositivo de la Sentencia, declarando Consumada la Perención, y en consecuencia, Extinguida la Instancia, revocando la medida cautelar decretada y sin las costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la cual se extenderá en las actas dentro de los 10 días siguientes;
siendo la síntesis de sus
MOTIVOS de HECHO y de DERECHO, los siguientes:
Iniciada la demanda con un libelo determinado, se gestiono la citación personal de los co demandados, y agotada esa vía, se acordó la citación por carteles;
Los co demandados deciden sustituir la anterior demanda por otra, mediante REFORMA, que admitida como fue, estableció la citación de ley, anexando copia certificada del escrito de reforma en el auto de su admisión, a la nueva compulsa, lo cual fue omitido unilateralmente por la parte actora, quien erróneamente solicita los Carteles sin haber gestionado la citación personal, vista la reforma libelar planteada;
sin embargo, el Tribunal acuerda librarlos y que fueron retirados oportunamente (13-01-11) por la apoderada actora;
pero en vez de cumplir con las obligaciones legales de publicarlos,
pide al Despacho, 30 días de Despacho (28-02-11) después de acordados, anular o dejar sin efecto aquellos carteles, presuponiendo falsamente un señalamiento erróneo por parte del Tribunal sobre uno de los diarios establecidos, lo cual es inacción o inercia en su obligación de impulso procesal, sancionado por el procedimiento civil, extinguiendo la instancia, por consumarse la perención;
Y comprobado que la reforma de la demanda es previa a la citación, que LA PERENCION se verifica de derecho, que es irrenunciable por las partes, que puede declararse de oficio según el artículo 269 del CPC y que fue opuesta por la parte demandada, con distinta o diferente motivación, en la audiencia preliminar como punto previo, y por cuanto entre la fecha del auto que acuerda los carteles (21-12-10) y la solicitud de la apoderada actora planteando su invalidez (28-02-11), transcurrieron mas de TREINTA DÍAS DE DESPACHO, se constata la infracción del artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, consumándose la Perención, y en consecuencia Extinguida la Instancia, y así se decide,
Por lo expuesto, se confirma la dispositiva dictada en la Audiencia Oral y Pública, declarando la consumación de la Perención, y en consecuencia extinguida la Instancia, se revoca la cautelar decretada, eximiéndose de costas a la parte actora, y así se establece;
con esa base se dicta la presente
S E N T E N C I A
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, e impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CONSUMADA la PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA;
SEGUNDO:
Revocar la medida CAUTELAR decretada;
TERCERO:
No hay pronunciamiento en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese física y cibernéticamente, agréguese, certifíquese copia en físico y en digital para el Archivo y la página web del Tribunal Supremo de Justicia, hoy en San Juan de Colón, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de 2011, a las nueve horas.-
CUMPLASE, Dios y Federación,
JUEZ PROVISORIO del MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ANA CECILIA SILVA TORRES
Exp.C-1656-10
cab
Direcc: Calle 3 esquina cra 8, # 3-3.- San Juan de Colón.- Tel .0277-2913487
1811-2011: BICENTENARIO del PODER LEGISLATIVO y del CONSTITUCIONALISMO NACIONAL
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