REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1.977-2.011
PARTES:
DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.491.289, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil.
DEMANDADA: ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.201.679, domiciliada en la Urbanización Brisas del Caney, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
PARTE NARRATIVA
A los folios uno (01) al folio dos (02) del cuaderno principal riela escrito de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentara MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.863, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, de este domicilio y jurídicamente hábil, obrando en este acto en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana: DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.491.289, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, en contra de ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.201.679, domiciliada en la Urbanización Brisas del Caney, Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y jurídicamente hábil.
A los folios tres (03) al folio cinco (05) del cuaderno principal corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.
A los folios seis (06) al folio siete (07) del cuaderno principal riela auto de admisión de la presente demanda de fecha 01 de noviembre de 2.011.
A los folios diecisiete (17) al folio diecinueve (19) del cuaderno separado de medidas rielan, acta del embargo preventivo realizada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GARCIA DE HEVIA, PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 22 de noviembre de 2.011 en el cual se realiza la transacción de la siguiente manera: El ciudadano. Abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN titular de la cédula de identidad N° V- 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Abogado bajo el N° 90.853, quien actúa como endosatario en procuración de la ciudadana: DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.491.289; todo con el fin de dar cumplimiento a la Comisión de Medida Preventiva de Embargo conferida en el Expediente N° 1.977-2.010, por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Juicio de Cobro de Bolívares – Vía Intimación, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana: ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.201.679, hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 19.316,10), que comprende el doble de la suma demandada, y en caso de que el embargo se practique sobre cantidades líquidas solo se efectuara hasta cubrir la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 9.658,05). Constituido como se encuentra este Juzgado Ejecutor de Medidas, El Juez Ejecutor, Abg. Rafael M. Nieto R, procedió a notificar de la misión a cumplir a una ciudadana que dijo ser y llamarse ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.201.679, en su carácter de demandada en la presente causa y a quien se le hizo saber que, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional que debe ser protegido en cualquier estado y grado del proceso, se le concede un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado o persona de su confianza que la asista en la defensa de sus derechos e intereses. Vencido como se encuentra el lapso de tiempo supra señalado el ciudadano Juez Ejecutor procede a continuar con la práctica de la presente medida de embargo preventivo. En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana: ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, ya identificado debidamente asistida para este acto por la abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° V- 5.772.425, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.528, y concedido que le fue expuso: “Me doy por intimada en la presente causa, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes; en consecuencia y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrezco pagar la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.276,44), cantidad esta que incluye capital adeudado, intereses, comisión y honorarios profesionales, los cuales seran pagaderos de la siguiente forma: 1.- para el día de hoy 22 de noviembre de 2.011, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), en dinero en efectivo y moneda de legal circulación en el País, 2.- Para el día miércoles 07 de diciembre de 2.011 la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.276,44). En este estado solicito el derecho de palabra el Abogado actor MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, identificado en la presente acta, y concedido que le fue expuso: “Acepto la oferta de pago realizada por la demandada ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, supra identificada, en los términos realizados, a tal efecto, declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo y moneda de curso legal la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), en consecuencia, solicito al ciudadano Juez Ejecutor se sirva suspender la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo y sean enviadas las presentes actuaciones al Juzgado de la causa a los efectos de su homologación, es todo”. Este Juzgado Ejecutor de Medidas vista la precedente exposición y por no ser contraria a derecho la acuerda en conformidad, en consecuencia, se suspende la práctica de la presente Medida de Embargo Preventivo, igualmente se deja constancia de que la ciudadana: ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA, ya identificada, entrego en este acto al Abogado Actor, la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal y se ordena el envío de las presentes actuaciones al Juzgado comitente a los fines de la homologación de la presente TRANSACCION. Es todo.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
El Código Civil establece en su artículo 1.713 lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
SEGUNDA: Por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte actora ha celebrado un acuerdo transaccional con la parte demandada, y observa igualmente que las partes que celebran la convención tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y no estando fundada la transacción celebrada en documentos falsos que la hagan anulable en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir su nulidad por error de derecho en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, este Tribunal entiende que en el caso bajo análisis están dadas las condiciones de validez de la transacción y que por lo tanto deben producir los efectos de cosa juzgada entre los litigantes que la celebran.
TERCERA: Aunado a lo anterior, el artículo 1.666 del Código Civil, dispone que los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la ley, razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión es procedente la homologación del acuerdo celebrado entre el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana, DISNEIBY YUBIREY SÁNCHEZ DAZA parte actora y la ciudadana, ALAIMIS EGLEE APONTE MENDOZA parte demandada, debidamente asistida por la Abogada VIVIAN GISELA CASTELLANOS CHIRINOS. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
AHORA BIEN, POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTA JUZGADORA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, todo de conformidad con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO A LOS DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE. 201 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se procedió a la publicación de la presente sentencia siendo las dos (02:00. pm) de la tarde. Conste.
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO
SCADZ/megr/Jae.-
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