REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YOHANNA YELITZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.611.102, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.931.204, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 10 de Octubre de 2.011, por la ciudadana YOHANNA YELITZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.611.102, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ MEDINA, padre de sus hijas, a fin de fijar la Obligación de Manutención de sus hijos por la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 11 de Octubre de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación del Ministerio Público y oficiar al Presidente de la LINEA UNION CORDERO, para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 18 de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.011, comparece el demandado y se da por citado.-
En fecha 18 de Noviembre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y el 50% de los gastos decembrinos; y por su parte la demandante alega que solicita la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales y el 50% de los gastos decembrinos, lo cual no fue aceptado por la demandante quien solicita la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan en autos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
4.- La comunicación emanada de la LINEA UNION CORDERO, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene trabajo. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser fijada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, de equivalente aproximadamente al 52% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YOHANNA YELITZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.611.102, domiciliada en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.931.204, domiciliado en San Rafael, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C..-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Seis de Diciembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6792-2.011 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Seis de Diciembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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