REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

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JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 1784/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.083 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.554 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ….


PARTE NARRATIVA


De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia:

Al folio 63, corre inserto escrito presentado en fecha 18 de octubre 2011, por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, a los fines de que sea Aumentada, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, las cuotas extraordinarias en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una y el 50% de los gastos médicos y medicinas. Argumenta que la obligación de manutención se encuentra fijada desde marzo de 2010, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y las cuotas extraordinarias en la época escolar y decembrina, en MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, y que ya han transcurrido diecinueve (19) meses desde que se fijó la misma. Igualmente expone que en virtud del aumento de los precios y de que su hija está estudiando, la cantidad previamente fijada no le alcanza para cubrir todos los gastos, por lo cual solicita que se aumente. Solicita la citación del ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ.

Al folio 64, corre agregado auto de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, se acordó la citación del ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. Copias de las boletas a los folios 65 Y 66.

Al folio 67, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 68).

Al folio 69, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, debidamente firmada (folio 70).


Al folio 71, corre inserta Acta de la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual, al serle concedido el derecho de palabra al ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, manifestó que le parecen muy exagerados los montos solicitados por la madre de su hija, y solicita que el aumento sea establecido de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (IPC). Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se abrió el lapso probatorio.

Al folio 72, corre inserto escrito presentado por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, anexo al folio 73.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna que le favoreciera.


PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

De este modo y con estricta sujeción al sistema de protección integral que rige a favor de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta administradora de justicia garantizar que la niña ARIAGNE JANELA, disfrute de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, que son derechos de los niños, niñas y adolescentes, que deben ser resguardados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, o en su defecto, por los parientes más cercanos, en aplicación al principio del “Interés Superior”.

Dentro de este orden de ideas, considera esta sentenciadora que la niña …, tiene derecho a que se le suministren los recursos necesarios para satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de la acreedora alimentaria, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Gaceta Oficial N° 5.266, Extraordinario 02/10/1998), que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.


CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:


A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe tomar en cuenta,, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó pruebas que permitieran determinar cuál es su salario mensual o su trabajo actual, sin embargo aportó elementos de convicción que hacen presumir que si cuenta con medios económicos para satisfacer las necesidades primordiales de su hija; habida cuenta que corre inserto al folio 61, comunicación de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, informa que el ciudadano LUIS MENDOZA, es propietario de un vehículo Placas 26A52AS, Marca CHEVROLET, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Clase Minibus; a la referida comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las necesidades de la acreedora alimentaria, se destaca que la obligación reclamada, constituye una relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentra la reclamante para proporcionarse alimentos ella misma, hecho que se infiere de su condición de niña.

A la luz de lo expuesto, observa esta juzgadora que ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustar el monto alimentario y con ello garantizarles a la beneficiaria de autos, “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”; es por ello, que resulta forzoso para quien juzga realizar un ajuste equitativo de la obligación de manutención, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, ya que así lo solicitó el alimentista en la oportunidad de la Audiencia de conciliación.

De manera pues, que esta juzgadora procede a determinar el aumento conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así tenemos que de acuerdo a los Índice de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de noviembre de 2011, se da la siguiente variación:

I.P.C. = Ind. Noviembre 2011 = 261,0 = 1.5069
Ind. Marzo. 2010 173,2

I.P.C = 1.5069 x 400,00 = Bs. 602,76

Por lo tanto, al aplicar el I.P.C. a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), se da una variación de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 202,76), que sumados a la obligación de manutención fijada en fecha 15 de marzo de 2010, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), se incrementa a la cantidad de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 602,76).

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la manutención, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores. Además, es un hecho público y notorio el incremento de los artículos primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención formulada por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, por lo cual debe ser declarada parcialmente con lugar; sin embargo, los montos de las cuotas extraordinarias, serán fijados prudencialmente por esta juzgadora atendiendo al interés superior de la niña …. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SORANGEL ELIZABETH CHACÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.003.083 y en el domiciliada Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano LUIS MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.248.554 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de acuerdo a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de de SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 602,76) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin, a partir del presente mes de Diciembre de 2011.

TERCERO: SE FIJAN DOS CUOTAS EXTRAORDINARIAS, para la época de inicio escolar en el mes de septiembre y para la temporada decembrina, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA CHACÓN

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Lidia Mendoza /Secretaria Accidental
Exp. Nº 1784/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.