REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 895/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS ROSA MARQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.306 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.873 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA ….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la tercera pieza:

A los folios 105 y 106, corre inserto escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2011, por la ciudadana DORIS ROSA MARQUEZ CASTAÑEDA, en el cual solicita que se cite al ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, para que se aumente la obligación de manutención a la suma de Bs. 600,00 mensuales, para la época escolar y la de navidad que deposite el bono especial que le da el Ministerio de Educación, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina, en virtud de la misma está fijada desde el año 2009 y a pesar de que el demandado le está cancelando la suma de Bs. 200,00 mensuales y no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija que es especial y por tal motivo no puede trabajar para cuidarla. Anexo al folio 107.
Al folio 108, corre agregado auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana DORIS ROSA MARQUEZ CASTAÑEDA, acordándose la citación del ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público. Igualmente se libró oficio N° 3140-775 a la Zona Educativa del Estado Táchira, solicitando la capacidad económica del demandado.

Al folio 113, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación suscrita por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO. (Folio 116).

A los folios 117 y 120, riela acta de fecha 11 de Noviembre de 2011, mediante la cual, el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, contestó la solicitud ofrece aumentar la manutención de su hija a la suma de Bs. 300,00 mensuales y para las temporadas escolar y de navidad la suma de Bs. 400,00, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicinas. Por su parte la ciudadana DORIS ROSA MARQUEZ CASTAÑEDA, manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Se abrió el lapso probatorio.

Al folio 121, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal 15 del Ministerio Publico, debidamente firmada por dicho funcionario (folio 122).

Al folio 123, corre agregada diligencia suscrita en fecha 24 de Noviembre de 2011, por la ciudadana DORIS ROSA MARQUEZ CASTAÑEDA, mediante el cual promueve documentales que rielan del folio 124 al 134, pruebas que fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 135.

Al folio 136, riela comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2011, emanada de la Zona Educativa del Estado Táchira, por auto de fecha 25 de Noviembre de 2011, inserto al folio 140.

Al folio 144, riela acta de fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante la cual, el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, consignó documentales que rielan inserto del folio 145 al 160.
PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

La obligación de manutención es de ORDEN PÚBLICO Y PRIORITARIA, tal como lo consagra el artículo 7 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al puntualizar:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”.

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, … tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Sobre el particular la Sala de Casación Social, en el fallo N° 1.953 del 25 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: ‘El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...’.
Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: ‘Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos’.
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

Ahora bien, en el caso de autos está demostrada la filiación que une a la beneficiaria de autos, con el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, es por ello, que debe garantizársele su manutención, ya que en esta materia lo que se busca es tutelar el interés del niño, niña y del adolescente, más aún cuando se encuentran imposibilitados de proveerse su propio sustento por padecer de alguna discapacidad física o mental -en el caso de marras la joven presenta síndrome de Down-, habida cuenta que tienen derecho de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo, biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad material, amparado por las personas a quienes legalmente corresponda.

En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)

Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales consta dicho requisito, ya que al folio 136, riela comunicación emanada de la Dirección de la Zona Educativa, de la cual se verifica que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PEREZ RICO, V- 9.206.873, devenga un salario mensual de Bs. 1.984,86 MENSUALES, además percibe los siguientes beneficios: Bono Alimenticio: Bs. 747,50, Bono sustitutivo de uniforme: Bs. 5.802,41, Bono de Útiles Escolares: Bs. 3.191,33 y se le descuenta la suma de Bs. 139,80; a dicho instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Para finalizar debe esta sentenciadora, resaltar que para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:

“Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a é o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.” (Subrayado del Tribunal).

Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RICO, tiene otra hija la niña …, cuya filiación consta en el acta de nacimiento que riela inserta al folio 150 del presente expediente, documento administrativo al cual se le confiere pleno valor probatorio, por lo tanto, no puede cercenársele el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación, y a esta hija, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, también demostró el alimentista que en la actualidad, tiene constituido otro núcleo familiar con la ciudadana TURENA MARÍA ZAMBRANO AZUAJE, conforme se verifica del acta de matrimonio que riela a los folios 145 al 149 a la cual se le confiere pleno valor probatorio; y por ende, tiene la obligación de contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado, mantenimiento y demás cargas del hogar común, conforme lo dispone el artículo 139 del Código Civil.

En otro orden de ideas, observa quien juzga que para llevar a cabo la revisión debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

De la revisión de las actas procesales se pudo constatar que en el presente caso han variado los supuestos por los cuales se fijó obligación de manutención y además ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la misma, por lo que se hace necesario ajustar los montos alimentarios a la realidad actual. Y ASÍ SE DECLARA.

Para finalizar, debe pronunciarse esta juzgadora respecto al ofrecimiento realizado por el progenitor en la contestación de la demanda, observándose que ofreció la suma de Bs. 300,00 mensuales y la cantidad de Bs. 400,00 para las épocas escolar y la de navidad. Considera quien juzga que las cantidades ofrecidas no son suficientes para satisfacer los gastos que comporta la manutención de la beneficiaria de autos, quien debido a su condición especial tiene más necesidades para su desarrollo físico, emocional e intelectual, de allí que requiere mayor atención por parte de sus progenitores, más aún cuando quedó comprobado que …, se encuentra estudiando conforme se verifica del folio 124. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De esta forma y a modo de reflexión, los padres deben tener en cuenta que .., debido a la discapacidad que padece tiene desventajas para su integración familiar, social, educacional o si es el caso, laboral y tanto el Estado, la Sociedad y en especial la Familia deben procurar su desarrollo integral de manera plena y autónoma de acuerdo con sus capacidades, así se encuentra previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con el ánimo de afianzar la protección de las personas discapacitadas, en el ordenamiento jurídico venezolano, se dictó la Ley para las personas con discapacidad y en el artículo 9, el legislador previó la obligación de los ascendientes, entre otros, de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar la asistencia médica, social y comunitaria, a las personas que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades y ellos deben ser atendidos en el seno familiar.

De manera que …, tiene derecho a desarrollar su vida en forma plena como cualquier otro ser humano, logrando así formar parte de la comunidad, por esta razón sus progenitores tienen el deber de procurarle la circulación, el transporte, la educación, la asistencia médica adecuada y todo lo relacionado con su inserción social, siendo forzoso concluir que se encuentra amparada por la excepción prevista en el ordinal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se autoriza a la beneficiaria de autos para que continúe disfrutando del beneficio de obligación de manutención por parte de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se arriba a la conclusión de que la presente demanda debe declararse parcialmente con lugar y los montos alimentarios serán fijados prudencialmente por esta sentenciadora, atendiendo al interés superior de la beneficiaria de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DORIS ROSA MARQUEZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.306 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.873 y con domicilio en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano CARLOS ANDRES PEREZ RICO, ya identificado, en la contestación de la demanda.

TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Diciembre de 2011, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.

CUARTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para la época de inicio escolar en el mes de julio, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.595,00), adicional a la cuota ordinaria mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando equiparada con su hermana EMILY ALEJANDRA PEREZ ROSALES, en cuanto al beneficio de bono escolar concedido por el empleador, cuota que regirá a partir del año 2012.

QUINTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA para la temporada decembrina, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicional a la cuota ordinaria mensual.

SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas y cualquier otro gasto adicional, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 895-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.