REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 1755/2009

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.534 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.428 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 15, corre inserto escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas; manifiesta que desde el 25 de mayo de 2009, la obligación se encuentra fijada en la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, y el padre cubriría el 100% de los gastos de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares y fechas decembrinas, lo que no ha cumplido, según informa. Que ya han transcurrido dos año, y en virtud del aumento de precios y de que sus hijas estudian, esa cantidad no le alcanzan para cubrir los gastos; estimando el aumento en la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y las cuotas especiales en Bs. 1.000,00, la de septiembre y Bs. 3.000,00, la de diciembre; más el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Al folio 16, corre agregado auto de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA; se acordó la citación del ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público. Copias de boletas a los folios 17 y 18.

Al folio 19, corre agregada diligencia de fecha 09 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES. (Folio 20).

Al folio 21, corre agregada diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público (folio 22).

Al folio 23, corre inserta Acta de fecha 14 de junio de 2011, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se hicieron presentes los ciudadanos ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA Y HECTOR JOSÉ TORRES, mediante la cual al declararse abierto el acto, el demandado toma el derecho de palabra y manifestó trabaja en un taller para motos, ganando aproximadamente Bs. 350,00 semanal, por tal razón no está en condiciones de aumentar la obligación de manutención a favor de sus hijas. Por su parte la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, se mantiene en la solicitud del aumento y en los montos solicitados. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes se abrió el lapso probatorio. Se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, copia del mismo al folio 24.

Al folio 26, corre diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, mediante la cual solicita se pida información sobre las cuentas bancarias que pueda tener el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES.

Al folio 27, corre inserto auto de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual se acuerda librar oficio a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de determinar si el ciudadano Héctor José Torres, es titular de cuentas bancarias. Copia del oficio al folio 28.

Al folio 29, corre diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, mediante la cual solicita se pida información a la Dirección de Tránsito Terrestre, a fin de determinar si el ciudadano Héctor José Torres, es propietario de un vehículo.

Al folio 30, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 22 de junio de 2011, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA. Se acuerda librar oficio a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre. Copia del oficio al folio 31.

Al folio 32, corre diligencia de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, mediante la cual consigna copia del documento de propiedad de un lote de terreno, a nombre del ciudadano Héctor José Torres. Anexos a los folios 33, 34 ,35 y 36.

Al folio 37, corre agregado auto de este Tribunal, de fecha 23 de junio de 2011, mediante el cual se admiten y se agregan las pruebas presentadas por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 38, corre agregado auto de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual siendo el último día del lapso para dictar sentencia, y por cuanto no se evidencia que haya dado respuesta a los oficios enviados para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, se acuerda dictar auto para mejor proveer.

Del folio 39 al 45, corren actuaciones relacionadas con la notificación del atraso en el pago de la obligación de manutención.

Al folio 46 y 47, corren agregados oficio y circular respectivamente, procedentes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela, mediante el cual informan que se realizó el trámite correspondiente a fin de que todas las instituciones bancarias del país, informen sobre lo solicitado en oficio N° 3140-478 de este Juzgado. Se agregaron al expediente con auto al folio 48.

Del folio 49 al 69, corren actuaciones relacionadas con oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que informaron que el ciudadano Héctor José Torres, no posee cuentas en dichas instituciones.

Del folio 70 al 74, corren actuaciones relacionadas con la notificación del atraso en el pago de la obligación de manutención.

Del folio 75 al 79, corren actuaciones relacionadas con oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que informaron que el ciudadano Héctor José Torres, no posee cuentas en dichas instituciones.

A los folios 80 y 81, corren actuaciones relacionadas con la notificación del atraso en el pago de la obligación de manutención.

Del folio 82 al 86, corren actuaciones relacionadas con oficios recibidos de las diferentes entidades bancarias que informaron que le ciudadano Héctor José Torres, no posee cuentas en dichas instituciones.

Al folio 87, corre diligencia suscrita por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, donde informa que el obligado alimentario realizó un abono al atraso de la obligación, consigna copia de la libreta a los folios 88 y 89.


PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil. Fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

1) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE: Corre inserto a los folios 34, 35 y 36, se trata de un instrumento público, el cual no fue objetado en su oportunidad por el adversario; en tal virtud, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y con el criterio conforme de nuestro Máximo Tribunal, acerca de estos instrumentos que establece:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

El instrumento bajo estudio sirve para demostrar que mediante documento de fecha 15 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 07-GG, tomo 1, Folios 36 y 39 del Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, los ciudadanos HECTOR JOSÉ TORRES y GILVETH DAVID TORRES, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en Pata de Gallina, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del Estado Táchira.

2) COMUNICACIONES BANCARIAS: Del Banco de Desarrollo BANCRECER, S.A., Banco Nacional de Crédito, Banco Provincial, Banco Fondo Común, 100% Banco Comercial, Citibank N.A., Banco Industrial de Venezuela, Venezolano de Crédito S.A., Banco Sofitasa, Banco Mercantil, Bancaribe, Banco Guayana, Banco de Venezuela, Banco de Comercio Exterior, Banplus, Banco Occidental de Descuento, Banco Internacional de Desarrollo C.A., Corpbanca, Bancamiga, Banco del Tesoro, Banco Exterior C.A., DelSur Banco Universal, Activo Banco Universal, Ban Gente, Banco Caroní, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Bandes; todas estas Instituciones fueron contestes en informar que el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES, no posee cuentas en ninguna de las referidas instituciones bancarias.

3) COMUNICACIÓN AL INSTITUTO DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE: copia de dicho oficio correa al folio 31, enviado en fecha 22 de junio de 2011, bajo el N° 3140-491; cuya respuesta no consta en autos, por tanto no puede ser valorada.

B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió ni por sí, ni por intermedio de apoderado, prueba alguna que le favoreciera.

2º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar a los reclamantes los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez debe tomar en cuenta,, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En este sentido, el artículo 294 del Código Civil habla de “la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden”.

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la solicitante no aportó elementos de convicción que permitieran determinar la misma; solo consta que el alimentista afirmó en el acta de contestación de la demanda, que trabaja en un taller para motos, que comparte con otra persona las ganancias, y que percibe aproximadamente Bs. 350,00 semanales, de lo que se evidencia que el obligado si cuenta con los recursos económicos para garantizarle la obligación de manutención a sus hijas. En tal virtud, esta sentenciadora toma como punto de partida o referencia el salario mínimo vigente, cual es actualmente la suma de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21). Y ASÍ SE DECIDE.

3º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños, niñas y adolescentes, al señalar:

“Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, el padre y la madre tienen la obligación de cumplir con sus responsabilidades, así como el deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas, con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad; y ha transcurrido el tiempo prudencial para solicitar el aumento, por lo cual, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen las beneficiarias de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA y atendiendo al interés superior de las beneficiarias de autos, se fijará prudencialmente la misma, debiendo declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LAS HERMANAS …, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.534 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.428 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Diciembre de 2011, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 06 de julio de 2011, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________ ; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.
Abg. Maurima Molina Colmenares /Secretaria
Exp. Nº 1755/2009
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.








BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Independencia, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
SE HACE SABER:

A la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.534, con domicilio en El Pueblito, vía Rubio, kilómetro 5, vereda El Progreso, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Táchira, se le notifica que en el expediente Nº 1755/2009; en esta misma fecha se dictó decisión.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Notificada:
FIRMA: ________________.-
FECHA: ________________.-
HORA: _________________.-


Exp. No. 1755/2009
Va sin enmienda.








BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Independencia, 08 de diciembre de 2011
201º y 152º
SE HACE SABER:

Al ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.428, con domicilio en El Pueblito, vía Rubio, kilómetro 5, vereda El Progreso, casa s/n, Municipio Libertad del Estado Táchira; se le notifica que en el expediente Nº 1755/2009, en esta misma fecha se dictó decisión, en la cual se declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN GUERRERO PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.534 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira; contra el ciudadano HECTOR JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.265.428 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del presente mes de Diciembre de 2011, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos propios de las temporadas escolar y de navidad, se fija una cuota de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada una, adicionales a la cuota mensual en los meses de septiembre y diciembre.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
El Notificado:
FIRMA: ________________.-
FECHA: ________________.-
HORA: _________________.-


Exp. No. 1755/2009
Va sin enmienda.