JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 08 de Diciembre de 2011.

201° Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2146-2011


PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELOY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.449 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.

ABOGADA ASISTENTE: YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.078.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos CLARI MARINI USECHE PARADA y YOHAN MANUEL VILLAMIZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.437.326 y V-12.516.479 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS.

ABOGADA ASISTENTE: MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO- INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.


PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 5, riela escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2011, por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, asistido por la abogada YOLY BAUTISTA GONZÁLEZ, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 Constitucionales, 1167, 1579, 1592, 1593, 1594 y 1595 del Código Civil y 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos CLARI MARINI USECHE PARADA y YOHAN MANUEL VILLAMIZAR HERRERA, para que convengan o a ellos sean condenados en resolver el contrato verbal de arrendamiento existente con la consecuente entrega del radio de transmisión móvil, el pago de la suma de Bs. 6.940,00 por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos y gastos administrativos: de avance y finanzas más los que se sigan causando hasta la definitiva. Señalan sus alegatos y fundamentos. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 6 al 31.

Al folio 32, riela auto de fecha 04 de Octubre de 2011, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la citación de la parte demandada a fin de que presente su contestación.

Del folio 33 al 42, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.

Del folio 43 al 52, riela escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2011, por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, en su carácter de apoderada de los ciudadanos CLARI MARINI USECHE PARADA y YOHAN MANUEL VILLAMIZAR HERRERA, mediante la cual opuso las cuestiones previas de los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en primer lugar, que el demandante ELOY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, carece de la legitimidad para interponer la demanda, ya que a su decir, no es socio debido a que la Asociación absorbió el cupo que tenía e invocó el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno de Funcionamiento de Socios, Afiliados, Operarios y Trabajadores de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis “Cipriano Castro”, de fecha 17/03/2011, el cual produce. En segundo lugar arguye que la demanda adolece del defecto de forma toda vez la parte actora hizo una relación de los hechos imprecisa, en su dicho, el actor pretende que adivine en que consisten los beneficios de que goza en la Línea y en que se beneficia, asimismo, señala que no se indicó si el accionante estaba solvente al momento de celebrar el supuesto contrato de arrendamiento, el cual adujo la parte actora que celebraron en mayo de 2010, pero no indica donde se celebro el contrato, quienes estaban presentes en que fecha precisa se celebró, sin que existan certeza jurídica para sus poderdantes en cuanto a la celebración del contrato. En tercer lugar, opone la parte demandada la prohibición de acumular la acción prevista en el artículo 78, ya que considera que no se puede pedir la resolución del contrato y pretender cobrar las deudas como pago de finanzas y el pago de los gastos administrativos, junto con el cobro de los cánones de arrendamiento. Finalmente, opone la cuestión previa del ordinal 7° relacionada con los daños y perjuicios ocasionados y las causas que los produjeron, afirma que la parte actora reúne o indica como daños, alquileres, pagos de cuotas, sin ser explicito en sus aseveraciones. Asimismo, procede a realizar los alegatos correspondientes a la contestación de la demanda. Anexa recaudos que rielan del folio 53 al 65.

PARTE NARRATIVA


ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:


Siendo presente el presente procedimiento un juicio breve de los previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable el contenido del artículo 884 eiusdem, el cual prevé:

“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”


A la luz de la norma transcrita y en el entendido de que las cuestiones previas son mecanismos de defensa que puede oponer el demandado con el objeto de despojar de vicios al procedimiento, entra esta sentenciadora a resolverlas en los siguientes términos:

1° DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR:

Opone la parte demandada, como cuestión previa la ilegitimidad de la persona del actor, argumentando que el demandante carece de la legitimidad para interponer la demanda, ya que a su decir, no es socio debido a que la Asociación absorbió el cupo que tenía e invocó el contenido del artículo 69 del Reglamento Interno de Funcionamiento de Socios, Afiliados, Operarios y Trabajadores de la Asociación Civil Línea Libre de Taxis “Cipriano Castro”, de fecha 17/03/2011.

Establece el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… 2°. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.…”. (Subrayado de este Tribunal, Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.

La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).

Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.

Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano ELOY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que está plenamente capacitado para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2° DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA:

Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, lo que hace incierta la pretensión del demandante y lesiona su derecho a la defensa, por tal motivo opuso la cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."


a) Manifiesta la representación de la parte demandada que el libelo incurre en defecto de forma de la demanda, por cuanto no satisface los requisitos señalados en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora hizo una relación de los hechos imprecisa, a su decir, el actor pretende que sus representados adivinen en que consisten los beneficios de que goza en la Línea y en que se beneficia; asimismo, arguye que no se indicó si el accionante estaba solvente al momento de celebrar el supuesto contrato de arrendamiento, el cual adujo la parte actora que celebraron en mayo de 2010, pero no indica donde se celebro el contrato, quienes estaban presentes en que fecha precisa se celebró, sin que existan certeza jurídica para sus poderdantes en cuanto a la celebración del contrato.

El numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).

Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Angel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381”.

De este modo, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que a los folios 2, 3 y 4 del expediente (cuyas líneas se dan por reproducidas en esta sentencia) que la parte actora señaló con toda claridad y precisión sus explicaciones, razones y fundamentos de derecho en los que considera incursa su pretensión, por lo que evidentemente su actuación no lesiona el derecho a la defensa de los demandados, correspondiéndole a ambos la comprobación de sus alegatos durante el debate probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta sentenciadora arriba a la conclusión de que están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto a la narración de los hechos en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.

b) Opone la parte demandad la prohibición de acumular la acción, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ídem, ya que considera que no se puede pedir la resolución del contrato y pretender cobrar las deudas como pago de finanzas y el pago de los gastos administrativos, junto con el cobro de los cánones de arrendamiento.

De la revisión del libelo de demanda se evidencia que el actor pretende la resolución del contrato verbal de arrendamiento que pactó con los accionados, con la consecuente entrega del radio de transmisión móvil y el pago de la suma de Bs. 6.940,00, como indemnización de los daños y perjuicios generados por incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento pactados y los gastos administrativos: de avance y finanzas.

En este sentido, siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral y de tracto sucesivo, resulta aplicable el contenido del artículo 1167 del Código Civil, que puntualiza lo siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

En la norma transcrita se establecen dos acciones, como es el cumplimiento del contrato, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico, y, la resolución que tiene por objeto extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes.

Considera quien juzga que ambas acciones la de cumplimiento y la de resolución, aún cuando persiguen el mismo fin, son incompatibles entre sí, lo cual se desprende de la redacción del artículo 1167 del Código Civil, donde se faculta al interesado a intentar cualquiera de ellas indistintamente, cuando señala “…la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda la resolución del contrato verbal de arrendamiento y como indemnización de los daños y perjuicios, reclama el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continúen venciendo hasta el cumplimiento de la obligación y la consecuente entrega del radio transmisor.

Se percata esta juzgadora que si bien es cierto está prohibido acumular en una misma demanda acciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, en el caso bajo estudio, el actor actuó ajustado a derecho, toda vez que el artículo 1167 del Código Civil, lo autoriza para demandar la resolución o el cumplimiento del contrato, “con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos”.

De tal forma que resulta improcedente la acumulación indebida opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

c) También la parte accionada, opuso la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se indicaron cuales fueron los daños y perjuicios ocasionados y las causas que los produjeron, afirma que la parte actora señala como daños alquileres, pagos de cuotas, pero no es explicito en sus aseveraciones.

Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”


Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos; en virtud de ello, en el caso bajo estudio, observa quien juzga que los daños se limitan a la cancelación de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos, así como el pago de los gastos administrativos correspondientes a avance y finanzas, especificándolos detalladamente la parte actora a los folios 2 y 3 del presente expediente al indicar:

“…el canon de arrendamiento se convino en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600.00) …, y el compromiso por parte del Arrendatario de cancelar las cuotas por respecto al concepto de Avance por ante la Asociación Civil Cipriano Castro hoy día vigentes por el monto de Cien Bolívares (100,00 Bs.,) mensuales y gastos administrativos que corresponden hoy día al monto de Ciento Ochenta Bolívares (180,00 Bs,) mensuales también pagaderos ante la Asociación Civil Cipriano Castro, en forma directa. Es decir, mensualmente debía pagar OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (880,00Bs.) mensuales…”.

Así las cosas, considera quien juzga que la parte actora realizó una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento reclamado, cumpliendo así las exigencias del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resultado improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

ÚNICO: SIN LUGAR las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona y el defecto de forma de la demanda, interpuestas por la abogada MAGALY PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.353, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CLARI MARINI USECHE PARADA y YOHAN MANUEL VILLAMIZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.437.326 y V-12.516.479 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDATARIOS, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en su contra por el ciudadano ELOY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.449 y domiciliado en el Municipio Libertad del Estado Táchira, en su carácter de ARRENDADOR.

En consecuencia, procédase conforme lo dispone el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la última notificación efectuada.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 2146/2011
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.



















BOLETA DE NOTIFICACION
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE