REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 13 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003999

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. YONESKY MUDARRA, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, identificado con cédula de identidad N° 9.008.362, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, nacido en fecha 12/03/1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor de obras civiles, hijo de Luis Cabrita (f) e Ilda de Cabrita (v), residenciado en Mendoza Frías, Calle Principal, casa N° 70, Valera, estado Trujillo, teléfono N° 0414-362-64-57, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, FRANZULY MARIN, CARLOS ALBERTO MATA PURICA, identificado con cédula de identidad N° 10.579.596, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21/11/1970, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad Aeroportuaria, hijo de Juan José Mata (f) y Juana Purica (v), residenciado en Barrio La Lucha, calle La Democracia, Casa N° 08, Parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono N° 0412-591-87-41, JEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA, identificado con cédula de identidad N° 18.140.422, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27/06/1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de José Azuaje (v) y Elizabeth Luna (v), residenciado en Prolongación Soublette, Catia La Mar, sector El Tanque, casa N° 55-08, estado Vargas, teléfono N° 0414-206-87-89, debidamente asistidos por el profesional de derecho DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES y ERICK JOSE IBARRA DIAZ, identificado con cédula de identidad N° 16.555.959, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 04/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, hijo de José Ibarra (v) y Carmen Díaz (v), residenciado Final de la calle Orama, casa N° 27, El Teleférico, Macuto, estado Vargas, teléfono N° 0414-244-89-68, debidamente asistido por los profesionales del derecho RAFAEL QUIROZ y MICHELL ESPINOSA LEON;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionado e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cuanto a la ciudadana ZEOLLA PASQUALINA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto al ciudadano PETRILLI AGOSTINO, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación al articulo 84 del Código Pena. Al efecto alegó que: “Pongo a la orden de este Juzgado a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, ERICK JOSE IBARRA DIAZ, YEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA y CARLOS MATA PURICA, quienes fueron aprehendidos el día 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente 2:30 horas de la tarde en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional observó una actitud sospechosa en un ciudadano que quedó identificado como GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ 687, con destino ROMA, al ser revisado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, en vista de esto se le dejó que siguiera su ruta. Seguidamente siendo las 16:00 horas, los funcionarios ingresaron al baño T9 ubicado en el pasillo de tránsito del referido terminal aéreo, cuando observaron al ciudadano anteriormente chequeado y dos fiscales aeroportuarios, quienes se encontraban reunidos y reaccionaron de manera muy nerviosa ante la presencia del funcionario de la Guardia Nacional, uno de los fiscales de seguridad intentó huir, por lo que alertaron que se devolviera, se procedió al chequeo en presencia de dos testigos, quedando identificados de la siguiente manera: ERICK JOSE IBARRA, quien fue la persona que intento huir, y al realizarle la inspección corporal a estas personas se le detectaron e incautaron al ciudadano ERICK JOSE IBARRA DIAZ y YEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, cuatro envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante que arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de 1.270 kg. y 2.520 kg., respectivamente, asimismo se les incautó a cada uno un teléfono celular, y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA, le incautaron un teléfono celular y 200 euros. Por otra parte se deja constancia que estos policías aeroportuarios se encontraban acompañados de un tercer policía aeroportuario, quien al observar el procedimiento se marchó del sitio, siendo capturado posteriormente quedando identificado como CARLOS MATA PURICA, este último fue señalado por los dos primeros como la persona que entregó la droga en el dormitorio y dio la instrucciones de entregárselas al pasajero GUSTAVO CABRITA. En vista de lo anterior precalifico dicha conducta atribuida a los ciudadanos aprehendidos aquí presentes, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicito para todos los imputados la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 y 252 del COPP, esto es la presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad no prescritos, fundados elementos de convicción para presumir la participación de todas estas personas, ya que cursa un acta policial, acta de inspección de sustancia, de entrevistas a testigos, pasaporte del ciudadano GUSTAVO CABRITA, quien es la persona que recibiría la sustancia ilícita y la llevaría a Roma, y el ciudadano CARLOS MATA PURICA, es la persona quien le entregó la sustancia ilícita a los ciudadanos ERICK JOSE IBARRA DIAZ y YEFERSON JOSE AZUAJE LUNA. Esta participación queda demostrada a través de los videos incautados del departamento de seguridad del aeropuerto en donde se refleja que estas personas se encontraban juntas hasta la entrada del baño donde ocurrieron los hechos, además de la entrevista a la señora EMILYN CRISTIAN SIADO, quien observó y escuchó a personas trabajadoras del aeropuerto realizando una actividad extraña con su pareja, llevándose a cabo evidentemente el delito de asociación para delinquir, ya que estas personas tenían días reuniéndose y planificando cómo se llevaría a cabo la comisión del hecho, en donde cada uno de ellos realizaría un acto especifico…”;
TERCERO: Los imputados declararon: GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, expuso: “Yo estaba en el aeropuerto porque iba a viajar con mi pareja y la hija de mi pareja, me abordaron unos guardias y me revisaron, revisaron mi maleta, no encontraron nada, solo mi ropa, luego me hicieron una placa por el aparato de rayo x, un guardia me dijo que si me prestaba para hacerme un enema porque según él tenía algo en el estomago, yo accedí y al rato fui al baño a evacuar para que ellos vieran que yo no tenía nada y me volvieron a pasar por rayos x, porque el guardia me decía que seguían las cositas en el estomago, sin embargo me dijo que fuera a emigración pero ten cuidado, estaba comiéndome un helado y al rato me vuelve a dar ganas de ir baño, voy al baño, cuando empezaron a tocarme la puerta, me revisaron delante de un persona de mantenimiento que estaba en el baño y no me encontraron nada. Yo no conozco a esos muchachos. Es todo.” CARLOS ALBERTO MATA PURICA, expuso: “Soy inocente de todo eso y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo.” JEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA, expuso: “Soy inocente, no sé nada de eso. Que hable mi abogado. Es Todo.” Y ERICK JOSE IBARRA DIAZ, se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar;
CUARTO: Por su parte, los defensores alegaron y solicitaron: La Defensora Pública FRANZULY MARIN expuso: “Oída la exposición de la Fiscal de la Fiscal del Ministerio Publico y revisadas como han sido la actas procesales, esta defensa solicita que se decrete la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma violenta flagrantemente la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, el cual es inquebrantable en todo estado y grado del proceso, así como los artículos 1, 8, 9, 243, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado no fue sorprendido infraganti cometiendo hecho punible alguno, lo que existe hasta este momento procesal en las actuaciones son puras conjeturas de parte de los funcionarios aprehensores, siendo preciso señalar que a una persona no se le puede acreditar la comisión de un hecho punible que no ha sucedido y que no se encuentra demostrado, bien señala el acta policial que a mi representado no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalistico, es por eso que esta defensa está de acuerdo que este proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a fin de poder solicitar a la fiscalía que lleva las investigaciones, la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación dada en este acto, considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, en consecuencia solicito se desestimen tales precalificativos y se decrete la libertad sin restricciones…. Es todo.” DOUGLAS PEÑA, expuso: “En mi carácter de defensor técnico de los ciudadanos CARLOS MATA PURICA y YEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA, esta defensa considera que no están llenos los extremos previstos en el artículo 250, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acta de investigación que riela en el expediente, no existe elemento probatorio que comprometa la participación del ciudadano CARLOS MATA por cuanto como se desprende las actuaciones en el momento de los hechos al mismo no se le incautó objeto alguno que guarde relación con la droga incautada, ya que el mismo fue detenido posteriormente de la presunta detección con la droga y su función para el momento era de supervisor de guardia, en lo que respecta el ciudadano YEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA, podemos agregar que el mismo manifiesta no habérsele incautado objeto alguno y además como lo dice la testigo, cuando pasó por el arco de control el mismo no detectó objeto alguno en el cuerpo de mi representado. Por todo lo antes expuesto ciudadano juez, solicito muy respetuosamente se desestime la imputación en virtud de no estar llenos los extremos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y les acuerde libertad sin restricciones a mis representados…”. Y por la defensa del imputado ERICK JOSE IBARRA DIAZ, intervino RAFAEL QUIROZ y expuso: “Solicitud muy respetuosamente a este tribunal la inmediata libertad plena y sin restricciones por cuanto no existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho investigado. De una lectura de las actas levantadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, tenemos que existen grandes y graves contradicciones entre lo dicho por los funcionarios policiales y lo manifestado por los testigos utilizados para la revisión de los detenidos, en este sentido tenemos que el ciudadano testigos EDGAR CARTAYA, manifestó que cuando llegó al baño vio encima del escusado que se encuentra dentro del baño tres envoltorios, no manifestando este ciudadano en ningún momento si vio que dichos envoltorios pertenecían o le fueron quitados a mi defendido. Igualmente el testigo GREGORIO ANTONIO MONTILLA AMAYA, manifestó que uno de los de seguridad tenía una lámina pegada en las piernas y el guardia me las señaló, no indicando este ciudadano cual de los detenidos era el que tenía las laminas pegadas, es de hacer notar que ninguno de los testigos vio el momento de la detención de estos ciudadanos, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito la inmediata libertad plena y sin restricciones de mi defendido ERICK IBARRA.”
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, ERICK JOSE IBARRA DIAZ, YEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA y CARLOS MATA PURICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que fueran aprehendidos el día 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente 2:30 horas de la tarde en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando un funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional observó una actitud sospechosa en un ciudadano que quedó identificado como GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, quien pretendía abordar el vuelo N° AZ 687, con destino ROMA, y al ser revisado no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente siendo las 16:00 horas, los funcionarios ingresaron al baño T9 ubicado en el pasillo de tránsito del referido terminal aéreo, y observaron al ciudadano anteriormente chequeado y dos fiscales aeroportuarios, quienes se encontraban reunidos y reaccionaron de manera muy nerviosa ante la presencia del funcionario de la Guardia Nacional, uno de los fiscales de seguridad intentó huir, por lo que alertaron que se devolviera, se procedió al chequeo en presencia de dos testigos, quedando identificados de la siguiente manera: ERICK JOSE IBARRA, quien fue la persona que intento huir, y al realizarle la inspección corporal a estas personas se le detectaron e incautaron al ciudadano ERICK JOSE IBARRA DIAZ y YEFERSON JOSE AZUAJE LUNA, cuatro envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y penetrante que arrojo positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína, con un peso bruto de 1.270 kg. y 2.520 kg., respectivamente, asimismo se les incautó a cada uno un teléfono celular, y al ciudadano GUSTAVO ADOLFO CABRITA, le incautaron un teléfono celular y 200 euros. Estos policías aeroportuarios se encontraban acompañados de un tercer policía aeroportuario, quien al observar el procedimiento se marchó del sitio, siendo capturado posteriormente, quedando identificado como CARLOS MATA PURICA, este último fue señalado por los dos primeros como la persona que entregó la droga en el dormitorio y dio la instrucciones de entregárselas al pasajero GUSTAVO CABRITA, quien es la persona que recibiría la sustancia ilícita y la llevaría a Roma, y el ciudadano CARLOS MATA PURICA, es la persona quien le entregó la sustancia ilícita a los ciudadanos ERICK JOSE IBARRA DIAZ y YEFERSON JOSE AZUAJE LUNA. Esta participación queda demostrada a través de los videos incautados del departamento de seguridad del aeropuerto en donde se refleja que estas personas se encontraban juntas hasta la entrada del baño donde ocurrieron los hechos, además de la entrevista a la señora EMILYN CRISTIAN SIADO, quien observó y escuchó a personas trabajadoras del aeropuerto realizando una actividad extraña con su pareja, llevándose a cabo evidentemente el delito de asociación para delinquir, ya que estas personas tenían días reuniéndose y planificando cómo se llevaría a cabo la comisión del hecho, en donde cada uno de ellos realizaría un acto especifico. Estos elementos, aunados al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, de entrevistas, copias de pasaportes y boletos aéreos que corren a los folios 6 al 10,12 al 14, 15 al 24, 26, 28, 32, 34, 36 al 58 y 66 al 70 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los procesados han sido autores en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 6 al 10,12 al 14, 15 al 24, 26, 28, 32, 34, 36 al 58 y 66 al 70 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, elementos que podrían motivarlos a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérseles una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numerales 1º 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CABRITA VIERAS, ERICK JOSE IBARRA DIAZ, YEFFERSON JOSE AZUAJE LUNA y CARLOS MATA PURICA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1º, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la libertad sin restricciones solicitada por los defensores.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán