REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-0004029

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar 6ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Jeylan Sandoval, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANNY ARTURO MENDOZA CHINCHILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 26/04/1981, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estilista, identificado con cédula de identidad Nº V- 16.208.945, hijo de Arturo Mendoza (v) y Neira García (v), residenciado en barrio Sucre, calle 02, casa de color verde con rejas blancas, cerca de la peluquería, Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. María Mudarra;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, atribuyéndole la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano MENDOZA CHINCHILLA DANNY ARTURO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el día 17 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 21:30 horas, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando los mismos se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas, en la zona central del pasillo Carlos Cruz Diez del mencionado aeropuerto, y observaron a una persona con actitud sospechosa, el mismo pretendía abordar el vuelo N° 072 con destino a la ciudad de Madrid de la aerolínea Air Europa, motivo por el cual le solicitaron que se trasladara hacia la oficina en compañía de dos ciudadanos testigos, y cuando fue trasladado hacia la máquina de Body Scanner se le observaron sombras no comunes en el área abdominal, indicando momentos después sus deseos de ir al baño en donde en presencia de los ciudadanos testigos expulsó vía rectal cuatro (04) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia liquida de color amarillo, de la sustancia denominada cocaína, motivo por el cual fue trasladado hacia el hospital a fin de culminar su proceso de expulsión en donde expulsó la cantidad de veinte (20) dediles para un total de veinticuatro (24) dediles, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía abreviada, por cuanto no faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, dos actas de entrevistas, de dos ciudadanos quienes presenciaron la expulsión de los dediles, la revisión del equipaje propiedad del ciudadano así como su pasaporte y boleto aéreo, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave…”.
TERCERO: Por su parte, la defensora expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en virtud de que hasta este momento procesal no consta experticia química que permita determinar con certeza que la presunta sustancia incautada se trate efectivamente de droga, en virtud de lo cual no encontrándose satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, o en su defecto solicito al tribunal le sea acordada a mi defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se pueden asegurar las resultas del proceso con mi defendido en libertad, toda vez que está amparado por la presunción de inocencianal…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano DANNY ARTURO MENDOZA CHINCHILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que cuando se disponía a abordar el vuelo Nº 072 con destino a la ciudad de Madrid de la aerolínea Air Europa, presuntamente con una ingesta de veinticuatro (24) dediles contentivos de la sustancia denominada cocaína, que expulsó posteriormente, es suficiente en esta fase del proceso para considerar como probable su responsabilidad, aunado al modo de operar la delincuencia organizada, cuyo combate se ha hecho rutinario en dicho terminal aéreo, coincide perfectamente con los hechos que originaron el presente asunto, según se evidencia de las actas policiales, de entrevista, boletos aéreos, y pasaporte que corren al presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por el fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan en el presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, de considerable severidad, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante- que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANNY ARTURO MENDOZA CHINCHILLA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán