REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 19 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-004031


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 3ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Julimir Vásquez de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LOURDVALLE COROMOTO AMUNDARAY NEDA, identificada con cédula de identidad V-17.482.092, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida en fecha 18/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de Jesús Amundaray (v) y Gladys de Amundaray (v), residenciada en: urbanización Guaracarumbo, Edif. 15, apartamento 002, planta baja, parroquia Urimare, estado Vargas, teléfono 0212-7454970; debidamente asistida por el profesional del derecho Carlos Guaita;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “Presento en este acto a la ciudadana AMUNDARAY NEDA LOURDVALLE, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, cuando se encontraban de recorrido en la avenida El Ejército de la parroquia Catia La Mar, específicamente por la zona turística del sector Playa Verde, cuando observaron un grupo de 20 personas en la parada de transporte colectivo frente al hospitalito, donde las personas allí presentes le informaron a la comisión que la hoy imputada les había pedido dinero a varios de ellos por la presunta adjudicación de una vivienda, por cuanto ésta tenía un contacto en el Ministerio de Hábitat y Vivienda a través de la teniente Migdalia Córdova, quien era la persona encargada de las asignaciones de los apartamentos, entregándoles cierta cantidad de dinero para esas asignaciones, razón por la cual le efectúan la detención. Por las razones antes expuestas esta Representación Fiscal precalifica los hechos en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de Rafael Guerra, Giocanda Rangel, Tibisay Toledo, Ana Palma, Rosa Gutiérrez, Arévalo Franklin, Ezeymi García, Maria Escalona, Tulio Martínez, Alicia Poleo, Heli Peña. Solicito la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa necesariamente hace las siguientes observaciones: consta del acta de investigación policial que algunas personas alegando la existencia de una deuda pretendían retener o privar ilegítimamente de su libertad a la ciudadana LOURDVALLE COROMOTO AMUNDARAY NEDA, y luego la comisión militar cuyos integrantes suscriben el acta procedieron aprehender a la ciudadana que hoy en día es presentada por el Ministerio Público, no obstante ciudadano juez, en todo el conjunto de folios que componen el presente expediente y que son aproximadamente 46, no consta por ninguna parte la existencia de una orden de aprehensión en contra de la ciudadana que hoy es presentada, emitida por algún tribunal competente y como ya lo expuso el Ministerio Público la aprehensión de mi defendida se verifica cuando ella estaba siendo víctima de agresiones y maltratos por parte de algunas personas que alegando la existencia de una creencia pretendía privarla ilegítimamente de su libertad, siendo así las cosas, esta defensa tiene por necesidad invocar que el artículo 44 de Constitución Nacional, disposición esta que garantiza como derecho ciudadano que ninguna persona puede ser privada de su libertad a menos que exista una orden de aprehensión emitida por el tribunal competente o a menos que sea sorprendido en fraganti en la comisión del hecho punible. Señala así mismo el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en qué consiste la aprehensión en fragancia. Como podemos ver ciudadano juez, el delito que da curso a la presente investigación penal, es precalificado por el Ministerio Público como el delito de ESTAFA, previsto y sancionada en el artículo 462 ordinal 1º, es decir, cuando este hecho punible se ha cometido en detrimento de la administración pública o en laguna entidad que tenga interés el estado, ahora bien, si de las actas de investigación policial y de lo expuesto por el Ministerio Público no se verifica que la ciudadana LOURDVALLE COROMOTO AMUNDARAY, no se encontraba cometiendo el delito de estafa para el momento de la aprehensión y tampoco pesaba en su contra una orden de aprehensión emitida por algún tribunal competente, es evidente que nos encontramos en presencia de una aprehensión efectuada en contravención de disposiciones constitucionales como la 44 de la constitución y así como de disposiciones legales tales como, el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando inclusive los principios de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad previstos en las disposiciones 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello ciudadano Juez, que como punto previo a la continuación de esta audiencia esta defensa solicita el ejercicio del control constitucional del cual es garante el juez de control ya que ninguna ciudadano en Venezuela puede ser privado de su libertad a menos que exista una orden de aprehensión de control dictado en su contra o que sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, y como podemos ver ciudadano juez, no consta en autos ni una cosa ni lo otra, en consecuencia solicito la nulidad de la aprehensión, por los argumentos de derecho anteriormente expuestos. En cuanto a la precalificación fiscal esta defensa solicita se desestime la misma, toda vez que la conducta desplegada por mi defendida al momento de su aprehensión no puede ser encuadrada dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo porque el Estado Venezolano, no se ha visto afectado. En cuanto que la presente investigación se ventile por el procedimiento ordinario, esta defensa no tiene ninguna objeción y en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una libertad plena y sin restricciones, en virtud de la nulidad de la aprehensión que debe ser decretada por el ciudadano juez como punto previo, no obstante por cuanto nuestro código adjetivo penal es garantista de la presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad como principios básico del proceso penal, la defensa solicita que en caso de que no se decreta el nulidad de la aprehensión y el juez de control considere satisfecho los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica quien aquí expone que la pena prevista para el delito precalificado por el Ministerio Público comporta una pena privativa de libertad en su límite máximo de cinco (5) años, no existiendo entonces la presunción legal del peligro de fuga sobre todo si se toma en consideración que la ciudadana LOURDVALLE COROMOTO AMUNDARAY, no dispone de los medios para huir del país y evadir la justicia venezolana, más aún si se toma en cuenta que es madre de dos (02) niños en edad escolar y tiene suficiente arraigo en el país, por lo tanto siendo así las cosas, no resulta proporcionada la solicitud de una medida privativa de libertad para una persona investigada por el delito en cuestión, de manera que el ciudadano juez no considera oportuno y apropiado decretar para mi defendida una libertad plena y sin restricciones solicito en consecuencia la imposicion de una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueda garantizar el proceso penal. Finalmente consigno en este acto partidas de nacimientos y constancia de estudios de los menores hijos de mi defendida, así com copias de los comprobantes de depósito bancario realizados a favor de las personas a quienes mi defendida ha ido cancelando las acreencias, indicando a su vez al tribunal, que mi defendida está dispuesta a efectuar el reintegro del dinero que las presuntas víctimas afirman haberle hecho entrega…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de LOURDVALLE COROMOTO AMUNDARAY NEDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendida en fecha 17/12/2011 por funcionarios adscritos al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Oeste de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando observaron un grupo de 20 personas en la parada de transporte colectivo frente al hospitalito de Catia La Mar, estado Vargas, donde las personas allí presentes le informaron a la comisión que la hoy imputada les había pedido dinero a varios de ellos por la presunta adjudicación de una vivienda, por cuanto ésta tenía un contacto en el Ministerio de Hábitat y Vivienda a través de la teniente Migdalia Córdova, quien era la persona encargada de las asignaciones de los apartamentos, entregándoles cierta cantidad de dinero para esas asignaciones. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia y de entrevistas que corren al expediente, para estimar la participación de la imputada en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana LOURDVALLE COROMOTO AMUNDARAY NEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declaran sin lugar la libertad sin restricciones y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitadas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán