REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005964
ASUNTO : WP01-P-2009-005964
Visto el escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante el cual la Defensora Pública, del ciudadano Rubén Calderón solicita el decaimiento de la medida cautelar decretada al imputado, alegando al efecto que han transcurrido mas de dos años desde su detención sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga y sin que conste en autos que el mismo se haya negado a ser trasladado al tribunal desde su centro de reclusión, sustentando su pretensión en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que se les violan a sus defendidos la tutela constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso; el tribunal, una vez atendida la solicitud y analizadas las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde la aprehensión del ciudadano Rubén Calderón de sin que se haya realizado la audiencia preliminar, y tampoco la fiscalía ha solicitado prórroga; también se evidencia que se han producido más de treinta y cuatro diferimientos de la audiencia preliminar, de los cuales en solo cinco oportunidades compareció el imputado, no obstante la defensa privada estuvo ausente en dos de esas cinco oportunidades. Por otra parte, es notorio y rutinario que los días miércoles y viernes de cada semana, se realiza el traslado de detenidos desde el Internado Judicial Capital El Rodeo I hasta este Circuito Judicial Penal, al menos hasta el pasado 12/6/2011, cuando se suscitaron los hechos violentos que dieron lugar a la intervención de dicho establecimiento y el traslado del imputado al Centro Penitenciario de Aragua, por lo que la falta de traslado efectivo no puede atribuirse a que no hubo transporte desde el referido Internado Judicial, es decir, es evidente que la mayor parte de los diferimientos obedecen a incomparecencia del imputado y la defensa privada a la audiencia preliminar, circunstancias que han impedido la continuación del presente proceso penal, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión de la defensa, y así se decide.
Por otra parte, revisadas conforme lo establecido en los artículos 250 y 264 eiusdem, las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, se observa que siguen vigentes los elementos que conllevaron al decreto de dicha medida cautelar, siendo lo ajustado a derecho mantener dicha medida privativa de libertad, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de acordar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre Rubén Calderón, al considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 244 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán