REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 30 de diciembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004072
ASUNTO : WP01-P-2011-004072

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal 11ª de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso, de decretar la privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZALEZ LEANDRO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26-10-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de Elí Leal (v) y Edgar González (V), portador de la cédula de identidad Nº V- 20.005.453, residenciado en: calle Bolívar, El Colorado, casa N° 25, La Guaira, estado Vargas, teléfono 0412-3732944, debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Fray Guerrero;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado ciudadano, imputándole la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto, alegó que: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano GONZALEZ LEANDRO EDGAR RAFAEL, quien fuera aprehendido el día 29 de diciembre de 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraban realizando labores de investigación en la Parroquia la Guaira, específicamente, adyacente a la parada de autobuses ubicada en la esquina de Pachano, observaron al mencionado ciudadano quien al notar la presencia policial, se torno nervioso tratando de evadir a la comisión policial, apurando el paso, siendo retenido por lo que los funcionarios, quienes en presencia de un testigo presencial, procedieron a efectuar la revisión corporal del ciudadano, logrando incautarle en el bolsillo derecho del bermuda de color blanco que vestía para el momento, una caja de forma rectangular, elaborada en cartón, color verde, con una inscripción en la parte frontal superior que se lee AMPICILINA 500 MG, en la misma parte frontal inferior una inscripción que se lee 16 CAPSULAS, ELTER MEDICAMENTO GENERICO, en el interior de la misma la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivo cada uno de estos de trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack, la cual arrojó un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, en razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GONZALEZ LEANDRO EDGAR RAFAEL, se subsume en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido los cuales han sido traídos a la presente audiencia, pues contamos con el acta de investigación policial, el acta de entrevista del testigo presencial que corrobora lo actuado y registrado en el acta policial, y acta de aseguramiento de sustancia…”;
TERCERO: En dicho acto, la defensa, expuso: “Revisadas como han sido las actas en la presente causa, esta defensa refiere al tribunal que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi patrocinado sea autor o partícipe del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que el testigo del procedimiento, ciudadano MEDINA BLANCO CARLOS JAVIER, refiere en su declaración que estaba consumiendo bebidas alcohólicas para el momento que fue abordado por los funcionarios policiales, situación esta que obviamente afecta sus facultades para fungir como testigo, dados los efectos de las bebidas alcohólicas. A esto se suma ciudadano juez, que dicho ciudadano en su declaración indica que cuando detienen a mi defendido, lo revisaron y sacaron de uno de los bolsillos una caja de pastillas de ampicilina, que contenía pelotitas de aluminio, no obstante, este testigo cuando hacen la revisión corporal en el lugar de la detención, no le pusieron a la vista lo que contenían las pelotitas de aluminio, por lo que no puede dar fe, sobre el contenido de las “pelotitas de aluminio”. Considera la Defensa que el contenido de las “pelotitas de aluminio” debió mostrársele al testigo en el momento y lugar de la revisión corporal y no con posterioridad en el comando policial, visto que el testigo no puede dar fe, que las pelotitas que abrieron en su presencia de él, en el comando policial, sean las mismas que estaban en la caja de ampicilina cuando realizaron la aprehensión y revisión corporal del imputado. Por todo lo antes descrito, la defensa solicita la libertad sin restricciones del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZALEZ LEANDRO…”;
CUARTO: En dicha audiencia de presentación, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZALEZ LEANDRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que el imputado fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 29 de diciembre de 2011, en horas de la noche cuando se encontraban realizando recorrido por la parroquiaLa Guaira, específicamente, adyacente a la parada de autobuses de la parada de de Pachano, quienes en presencia de un testigo, procedieron a efectuar la revisión corporal del hoy imputado, logrando presuntamente incautarle la cantidad de noventa y siete (97) envoltorios elaborados en papel metalizado contentivo cada uno de estos de trozo de una sustancia endurecida color beige, presunta sustancia ilícita de la denominada crack, la cual arrojó un peso bruto aproximado de diez (10) gramos, según se evidencia de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 y 5 al 7 del presente expediente. Por lo que respecta a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las referidas actas que cursan a los folios 3 y 5 al 7 del presente asunto, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por un testigo instrumental, quien dio fe de lo que observó al suscribirlas. Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, podría ser de considerable severidad, circunstancia que hace presumir su incomparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251, numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, -no obstante no expresar carácter vinculante-, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con las actas policiales y de entrevistas se encuentra acreditada la presunta participación del ciudadano imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR RAFAEL GONZALEZ LEANDRO, y en consecuencia declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán