REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 30 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004076

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda de esta Circunscripción Judicial, Dra. Gricelda Rocafuerte de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, identificado con cédula de identidad 20.559.737, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/09/1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana González (F) y Rogelio Silva (v), residenciado en parte alta, sector Algarines, casa de Color rosada, cerca de la electricidad Naiguatá, estado Vargas, teléfono N° 0412-5559674; debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, Dr. Fray Guerrero;
SEGUNDO: La representante fiscal alegó que “En mi condición de Fiscal Segunda de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad NºV-20.559.737 quien fuera aprehendido el día 28 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad por la parroquia de Caraballeda y Naiguatá del Municipio Vargas, y cuando efectuaban un recorrido por el sector de Pueblo Abajo, específicamente en la plaza La Colmena de la parroquia Naiguatá, avistaron a un ciudadano de piel clara, quien portaba una franela color gris una gorra negra con verde y amarillo y una bermuda de cuadro color marrón, zapatos grises que se acercaba a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, disparando de manera directa y a fuego rápido hacia los cuerpos de los mismos, momento en el cual la comisión se acercó al sitio y procedió a aprehenderlo de manera flagrante, despojándolo de un arma de fuego tipo pistola marca Glock modelo número 17, calibre 9 mm. Color negra y seriales ilegibles con la que cometió el hecho, el ciudadano JHONDRY QUIÑONEZ, quien recibió tres impactos de bala uno en el tórax y dos en la región intercostal izquierda e intercostal derecha, fue trasladado hacia el Centro Diagnóstico Integral de Naiguatá y luego al Hospital José María Vargas, donde ingresó sin signos vitales y el ciudadano ARRATIA SOSA YANIS ALEXIS, recibió solo un impacto rasante de bala en la mano izquierda ocasionándole una herida leve, siendo testigo de este acto los ciudadanos. KARLA ARRATIA, MARA SOSA y JENNIFER REQUENA. Ahora bien, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, se subsume dentro de las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal que contempla el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, por lo que solicito le sea impuesta Medida de Privación Judicial de Libertad, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido los cuales han sido traídos a la presente audiencia, pues contamos, con el acta de investigación policial, el acta de entrevista de los testigos presenciales y víctima quienes corroboran lo actuado y registrado en el acta policial, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física donde se puede verificar que efectivamente se recuperó el arma de fuego que portaba el imputado…;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que cursan en el expediente procesal, esta defensa solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, solicito al Ministerio Público se ordene la práctica de Experticia de Análisis de Traza de Disparo y Comparación Balística, diligencias estas que resultan útiles, pertinentes y necesarias a los fines de determinar si mi patrocinado fue la persona que disparó contra el hoy occiso Echarry Johandry Gerardo…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, toda vez que de las actas policiales, de entrevistas, de experticia y de registro de cadena de custodia de evidencia física surgen elementos que en principio comprometer su responsabilidad penal, toda vez que presuntamente en fecha 28 de diciembre de 2011, aproximadamente a la hora de 19:30, en el sector Pueblo Abajo, plaza La Colmena, parroquia Naiguatá del estado Vargas, el imputado se acercó a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto, disparando de manera directa y a fuego rápido hacia los cuerpos de los mismos, lo que causó la muerte de Johandry Quiñones Echarry, todo lo cual se desprende del expediente.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causarle la muerte a dos personas, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado AZAEL OSWALDO SILVA GONZALEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso Echarry Johandry Gerardo y, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. Todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por concurso real de delitos.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán