En horas de Despacho del día de hoy, Lunes cinco (05) de Diciembre del año dos mil once, a las 10:00 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y se constituyó a las 10:30 a.m, en un bien inmueble consistente de un Local Comercial, Ubicado en la Calle 7, entre Carreras 3 y 4, signado bajo el número 3-58, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la práctica el DECRETO DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE Y MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada LEIDY MARISOL MORY PAZ, dictado por el referido Juzgado de la Causa en el juicio incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INMOBIENES C.A., representada por su Presidente EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, contra la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, por DESALOJO, Expediente Nro. 2.657-2011, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.986.506, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.787, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INMOBIENES C.A., Parte Demandante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira. Se encuentra presente en el Bien Inmueble la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.186.873, domiciliada en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó la misión del mismo, quien actúa como parte demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano VICTOR MANUEL PERNIA APOLINAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.817.323, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia Estado Táchira y, en virtud, que para el presente traslado no ha concurrido ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes embargados por los Tribunales Ejecutores, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el Acceso a la Justicia de manera Idónea, Transparente, Equitativa y Expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se procede al nombramiento como DEPOSITARIO PROVISIONAL del ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-8.987.429, quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Oficial Agregado LUÍS ENRIQUE MERCHÁN QUINTERO, placa 1538, adscrito al Centro de Coordinación Frontera de la Policía del Estado Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INMOBIENES C.A., Parte Demandante, ya identificado, en su carácter de Parte Demandante, presentes en este acto, y cedida que le fue exponen: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva practicar en este acto la Medida Ejecutiva de Embargo y ordene al perito avaluador ya designado y juramentado en este acto, que proceda a realizar el informe pericial sobre los bienes muebles que señale, así mismo pido a este Juzgado se abstenga en este acto de practicar la Medida de desalojo por cuanto la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ me ha manifestado la voluntad de hacerme entrega del inmueble el día 15 de Enero del año 2012 de manera amistosa, a tal efecto, señalo para que sean embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: 1) un (01) televisor marca DAEWOO, color gris de Veintiún (21) pulgadas, serial Nro. EEGT092EZ3400488; 2) Una (01) vitrina de tres entrepaños, de vidrio y metal, no posee serial; 3) Un (01) tanque refrigerador, tipo mostrador, constante de tres tapas de acero inoxidable, color azul, marca PARAMO, sin serial visible; 4) Dos (02) ventiladores de pies, marca FM, de color negro y rojo, seriales no visibles; 5) Un (01) equipo de sonido, marca PANASONIC, para 5CD CHANGER, serial Nro. 6Z6HD03273R, modelo NSA-AK240 REGINA, 6) Una (01) lavadora marca REGINA, semi- automática, capacidad para 5,5 kilos, serial 0704M200881, modelo LRTD550MB. Es todo”. De inmediato este tribunal ejecutor de medidas, vista la solicitud realizada por la parte actora y tomando en cuenta el Decreto de Medida dictado por el tribunal de la causa, SE ABSTIENE en este acto de practicar el Decreto de Desalojo debidamente comisionado, por cuanto la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, ha manifestado la voluntad de entregar a la parte accionante el bien inmueble libre de objetos, bienes y personas el día 15 de Enero del año 2012 de manera amistosa. Así mismo, este tribunal de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante, ordena al perito designado y juramentado proceda a rendir su informe pericial de los bienes señalados por la parte actora, para que sean embargados preventivamente en este acto, el cual lo hace de la siguiente manera: Se trata de un conjunto de bienes que pasare a describir de manera detallada y valorarlos prudencialmente, en los siguientes términos: 1) un (01) televisor marca DAEWOO, color gris de Veintiún (21) pulgadas, serial Nro. EEGT092EZ3400488, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo); 2) Una (01) vitrina de tres entrepaños, de vidrio y metal, no posee serial, se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorada prudencialmente en MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo); 3) Un (01) tanque refrigerador, tipo mostrador, constante de tres tapas de acero inoxidable, color azul, marca PARAMO, sin serial visible, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado prudencialmente en MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo); 4) Dos (02) ventiladores de pies, marca FM, de color negro y rojo, seriales no visibles, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado cada uno en CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100,oo,), para un total de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo); 5) Un (01) equipo de sonido, marca PANASONIC, para 5CD CHANGER, serial Nro. 6Z6HD03273R, modelo NSA-AK240 REGINA, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorados prudencialmente en CUATROSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,oo), 6) Una (01) lavadora marca REGINA, semi- automática, capacidad para 5,5 kilos, serial 0704M200881, modelo LRTD550MB, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorados prudencialmente en TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo,). Para un total de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300,oo) el valor de los bienes muebles antes descritos. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Ejecutor, previamente identificado, conforme a el Decreto de Embargo ejecutivo dictado por el Tribunal de la causa, vista la solicitud efectuada por la parte ejecutante, y el informe presentado por el Perito de los bienes señalados por la parte actora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley se declara Embargados ejecutivamente hasta por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.300,oo) (Bs. 3.300,00), los bienes muebles señalados y justipreciados por el perito en su informe y que se dan aquí por reproducidos, se Decreta la Desposesión Jurídica de los mismos tal como lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y se le hace entrega al depositario provisional ciudadano RICHAR PAUL GUILLEN GARCIA, quien lo recibe conforme y en la manera que lo describió el Perito en su Informe. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado EDISON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA INMOBIENES C.A., Parte Demandante, ya identificado, en su carácter de Parte Demandante, presente en este acto, y cedida que le fue exponen: “Por cuanto en este acto la ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, ya identificada, como parte demandada, ha manifestado la voluntad de cancelar lo adeudado y de hacer entrega del bien inmueble, pido a el tribunal dejar en guarda y custodia por un tiempo prudencial de los bienes muebles embargados ejecutivamente en este acto de la referida ciudadana LEIDY MARISOL MORY PAZ, ya identificada, y que se le imponga de los deberes y obligaciones a que se hace responsable. Es todo”. Llenos como se encuentran los extremos legales indicados en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren expresamente a la forma como deben ser llevados los actos por el Tribunal, se da por concluido el presente acto siendo las 1:50 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que la misma sea agregada al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.............
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSÉ ANTONIO CACERES (Rfrdo)
LA PARTE DEMANDANTE (Rfrdo)
LA PARETE DEMANDADA (Rfrdo)
EL PERITO AVALUADOR (Rfrdo)
EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfrdo)
EL OFICIAL AGREGADO (Rfrdo)
LA SECRETARIA (Rfrdo)
ABG. MAGDA FABIANA ALVAREZ MEZA (Rfrdo)
JAC/MFAM
D. Nro.1.664-2011.
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