SENTENCIA TRIBUNAL MIXTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA PENAL Nº 2JM- SK22-P-2008-000006
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
JUECES ESCABINOS:
YEPEZ SAN JUAN IVONNE ALEYDA
VILLAMIZAR RAMIREZ MIRIAM ADRIANA
GUERRERO HUERFANO MERY CECILIA
ACUSADO:
PRATO CARRILLO VIRGINIO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ CONTRERAS
FISCAL DÉCIMA MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GLADYS CAÑAS
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LSIEBTH MORENO ZAMBRANO
Este Tribunal Mixto, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SK22-P-2008-000006, seguido contra el ciudadano acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-12.631.064, nacido en fecha 11 de agosto de 1974, de 37 años de edad, residenciado en Barrio Vera Cruz, parte alta, calle principal, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
En fecha 05-11-08, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios S/Ayud Jóvito Ramírez Sánchez, SM/3ra José Mendoza García, S/1ero José Santander Galvis, S/1ero Ronny Briceño Bustamante, S/2do Fidolo Moreno Labrador, S/2do Carlos Sánchez Arena, S/2do Luís alejo Medina, adscritos al destacamento de seguridad Urbana- Comando Regional Número 1 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje urbano por el sector de Sabaneta, específicamente en la entrada principal del barrio sabaneta, detrás de la Alcabala “El Cucharo”, carretera vía los Llanos, Estado Táchira, en el momento en que ingresaban al mencionado barrio, observaron un vehículo taxi que se trasladaba en dirección a la vía los Llanos, ocupado por cinco personas, procediendo los efectivos a indicarle al conductor estacionarse a un lado de la vía con la finalidad de proceder a practicar una inspección al vehículo previa identificación de sus ocupantes, resultando ser el Sr. Anderson Alberto Briceño Vivas el conductor y los pasajeros los ciudadanos Jonny Frank Moncada Carrillo, Virginio Prato Carrillo, Ramón Armando Carreño Reyes y Danny enrique Campos Arévalo. Posteriormente, los funcionarios les realizaron una inspección corporal a cada uno de ellos, a tenor de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual fue inspeccionado el vehículo en el que se trasladaban, Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 2001, color blanco, placas BB-014T, hallando oculto en el portadocumentos del asiento del lado del copiloto, un (01) envoltorio de color negro, envuelto en materia sintético, en forma de cuadrado, amarrado con hilo entrecruzado en forma de cruz, contentivo de hierbas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir a los efectivos que se trataba de una sustancia estupefaciente conocida como Marihuana, visto este hallazgo los actuantes indagaron con el conductor acerca de la propiedad del mismo, manifestando este no tener ningún conocimiento, por cuanto el solo estaba realizándoles una carrera a los muchachos; de igual forma le preguntaron a los pasajeros, manifestando el ciudadano Jonny Frank Moncada Carrillo, que el envoltorio era suyo y que lo iba a consumir con su primo Virginio Prato; visto el hallazgo de la sustancia estupefaciente; los funcionarios practicaron la detención preventiva de los intervenidos, quedando recluidos en la instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público. Posteriormente, a la sustancia incautada se le practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/3702 de fecha 06-11-08 realizada por el experto Edgard Salazar, adscrito al Laboratorio Central- Regional N° 1, “Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira en el cual señala un (01) envoltorio de forma cuadrada elaborado en plástico de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante al cual se realizó prueba Duquenois Levine (para Marihuana) resultando positivo con un peso Bruto de 26,0 gramos y peso neto de 25,0 gramos.
III
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2009 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 4C-9327-2008 por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los Ciudadanos VIRGINIO PRATO CARRILLO y JHONNY FRANK MONCADA CARRILLO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 20 de mayo de 2.010, en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito penal del Estado Táchira se realiza audiencia para juicio oral y público en la cual el Ciudadano se acoge al procedimiento especial por admisión de hechos
En fecha 03 de febrero de 2.011 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Juicio, se sigue al Ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de inhibición interpuesta.
En fecha 04 de febrero de 2.011, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SK22-P-2008-000006, fijándose para el día 23 de febrero de 2011 el Juicio Oral y Público.
En fecha 23 de agosto de 2011, se avoca este tribunal al conocimiento de la causa, fijándose el Juicio Oral para el para el día 29 de septiembre de 2011.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en fecha Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 2JM- Sk22-P-2008-000006, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del acusado PRATO CARRILLO VIRGINIO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada GLADYS CAÑAS, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 05-11-08 cometidos por el ciudadano PRATO CARRILLO VIRGINIO, los cuales encuadran dentro del tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que sería demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. En su oportunidad, la defensa expuso “En fecha 05-10-08 habían cinco personas en un vehículo los cuales fueron requisados por los guardias nacionales, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico a mi defendido, posteriormente en la parte trasera del vehículo encuentran unos envoltorios de droga que no corresponden a mi representado, esto será expuesto por los funcionarios aprehensores, y uno de los acusados admite su responsabilidad por ser él dueño de la droga, desde octubre del 2008 mi defendido se ha sometido al proceso a fin de demostrar la inocencia del delito por lo que es acusado, adhiriéndome a las pruebas promovidas por la vindicta pública; de igual modo como no estuve presente al momento de celebrar la audiencia preliminar pido de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea incorporado a juicio como nueva el testimonio del ciudadano Jhonny Frank Carrillo siendo el que admitió su responsabilidad en estos hechos, por todas estas razones exhorto a los jueces escabinos que estén pendiente de todo lo sucedido a fin de que dicten una sentencia absolutoria”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.079.146, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; ALEJO MEDINA LUIS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.401, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.669.669, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.302.804, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; SANCHEZ ARENAS CARLOS JOHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.938, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.108.938, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; DANIXA CASIQUE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.870.043, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.037.643, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.944.156, de este domicilio, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; ciudadano ANDERSON ALBERTO BRICEÑO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.875.902, de este domicilio, de profesión u oficio taxista . Y las pruebas documentales 1- Acta Policial de Inspección de Personas de fecha 05-11-11, 2-Resultado de la prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3702 3-Acta de Derecho de Imputado de Dany Campos. 4-Acta de Derechos del Imputado Jonny Frank Moncada, 5-Acta de Derechos de Imputado de Ramón Carrero. 6- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3702. 7-Dictamen Pericial Botánico N° CO-LC-LR1-DB-2008/3789
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó que ““El 29 de octubre se inició el debate por hechos acaecidos el 05 de noviembre de 2008, donde fue incautada una sustancia determinada como MARIHUANA un peso de 25 gramos y esa sustancias fue hallada dentro de un taxi en una alcabala móvil, llama la atención que la hora de la detención era los 11 de la noche por lo que copudo ubicar testigos pero es claro de la declaración de los actuantes se visualiza un vehículo taxi que no es la vía principal, sino por un callejón lo que hace pensar que están evadiendo los puntos de Control Fijo de El Cucharo ya que tenían algo que ocultar como lo es una sustancia estupefacientes, para sorpresa de estas personas se había colocado un punto de control, el acusado declara que iba en el puesto de adelante, lo cual es ilógico ya que las personas se ubican siempre en el puesto trasero del taxi, solicito a los escabinos se concentren en lo debatido en el presente proceso ya que se demostró que las personas iban a sabiendas que ocultaban esa sustancia. Probado el cuerpo del delito con las pruebas químicas, con un peso neto de 25 gramos y habiendo probado su responsabilidad, solicito al Tribunal se sirvan imponer la pena que conforme el derecho le corresponde y resarcir en parte el grave daño que le causó a la sociedad”, y posteriormente en la réplica, luego de la observación sobre la admisión de los hechos por parte de la defensa afirmó “En la primera fase no se determina la participación, eso se hace aquí, en esa fase solo se determina la medida de coerción personal, eso es una errónea información, así mismo quiero dejar claro que en caso de la admisión no releva la participación de los otros en el hecho ya que estaría echando por tierra la teoría de la coparticipación, por ello solicito nuevamente se examinen los hechos probados y se dicte una sentencia condenatoria”.
En sus conclusiones la defensa indicó “Si se cometió un delito el 05 de noviembre, cómo fueron los hechos, se determinó que 5 ocupantes de un vehículo pasaron por un punto de control, no consiguen nada a los ocupantes y en el puesto de atrás consiguieron una sustancia que se determinó que era marihuana. Se nos dijo el peso el tipo, los efectos, la Fiscalía al conocer los hechos ordenó el inicio de la investigación, detienen a las 4 personas y uno que desde el primer momento asumió con gallardía su responsabilidad que dijo que era para su consumo personal y a los tres le dieron una medidas cautelar, mi defendido se ha presentado regularmente y quiere demostrar su inocencia, uno de los funcionarios dijo que mi defendido iban en la parte adelante, los funcionarios dijeron que sin tortura ni amenazas uno de los muchachos admitió la responsabilidad. La responsabilidad penal es personal y la persona que tuvo la participación ya fue castigada, se encuentra en libertad desde hace dos años, el taxista declaro que abordó esa vía porque era mas rápido, no se logró determinar la participación de mi defendido en el delito, no se determino que tenía conocimiento de la existencia, no un concierto previo ni con su primo ni con su taxista, los funcionarios los iban a dejar en libertad, por ello solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido”, posteriormente en el ejercicio del derecho de contrarréplica afirmó “Es cierto, la justicia dar a cada quien lo que corresponde, la persona que admitió llevar la droga ya fue sancionada y no se demostró la participación de mi defendido en el hallazgo de la droga, además no se acusó con un modo de participación diferente a la autoría y ello no se demostró en el presente proceso, por ello ratifico la solicitud de sentencia absolutoria”.
V
DE LAS INCIDENCIAS
El apertura del Juicio Oral y Público realizada el día Veintinueve (29) del mes de Septiembre del año dos mil once (2011), durante los alegados de apertura, la defensa técnica solicitó “de igual modo como no estuve presente al momento de celebrar la audiencia preliminar pido de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea incorporado a juicio como nuevo el testimonio del ciudadano Jhonny Frank Carrillo siendo el que admitió su responsabilidad en estos hechos”. Ello conforme a las normas que regulan la incorporación de nuevas pruebas al proceso; a lo cual el tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió diferir por considerar que así convenía al orden del debate. Al respecto, en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 02 de noviembre de 2011, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto, la oportunidad procesal para la incorporación de pruebas y su debido control por parte del órgano jurisdiccional esta determinado por la audiencia preliminar, tal oportunidad es considerada como preclusiva en razón de la seguridad jurídica e inmaculación de la prueba que como principio orienta el sistema adjetivo penal. Existen excepciones a tal principio, sin embargo, tales excepciones tiene lugar cuando, luego de la audiencia preliminar, surge el conocimiento de que existen pruebas que no pudieron ser conocidas antes de la audiencia preliminar o que se conocen durante el debate, sin embargo no es esta la hipótesis pues, el acusado, para entonces imputado, se encontraba asistido de defensa técnica y tuvo conocimiento de la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos solicitado durante l desarrollo de la audiencia.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración del ciudadano MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, quien reconoció el contenido y firma del Acta Policial e Inspección de Personas, de fecha 05-11-08, N° 346 inserta al folio 3 de expediente y en su efecto manifestó.”Ese día como de 10:00 a 10:30 había un punto de control fijo detrás de la alcabala del cucharo cuando vi que venía un carro taxi en sentido San Josecito-San Cristóbal, lo mande a estacionar a la derecha, habían 4 ciudadanos, tres ocupantes del vehículo y el conductor, lo mandamos a descender y le pedimos la documentación personal, procedimos a revisar el carro viendo en la parte de atrás del vehículo un envoltorio de droga, le preguntamos a las personas que iban atrás y ellos ninguno reconoció de quien era, él conductor dijo que él no sabía por cuanto eso era una carrera, posteriormente le volvimos a preguntar y uno de los ciudadanos dijo que si que eso era de él, le notificamos a la fiscalía e hicimos el procedimiento siendo detenidos, es todo”. En la oportunidad de ser preguntado por el ministerio público ”Virgilio estaba en la parte posterior de taxi, asiento trasero; el envoltorio estaba en la parte de atrás del asiento del copiloto; no se en que parte iba él acusado se que iba atrás; quien admitió que era suyo es un joven que acá no se encuentra”, luego en a las preguntas de la defensa indicó que ”En el vehículo van cuatro personas, pero solo se detuvieron a tres; eran entre las 10:00 a 10:30 de la noche; era una noche normal, no estaba lloviendo, luz natural; habíamos como 5 funcionarios; si se pidió la documentación a los documentos; no se en que parte del asiento trasero iba; si se les efectuó un cacheo y a él no se le incauto nada; yo fui quien encontré la droga; en un principio ellos manifestaron que eso no era de ellos posteriormente se les volvió a preguntar y él mas joven de los ocupantes es quien se hace cargo de ello”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida, ya que afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, el respeto de los derechos del acusado así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
B. Declaración del Ciudadano RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO, quien reconoció el contenido y firma del Acta Policial e Inspección de Personas, de fecha 05-11-08, N° 346 inserta al folio 3 y en su efecto manifestó.”A las once de la noche salimos de comisión en una patrulla, montamos una alcabala móvil, vimos un taxi blanco, lo paramos, los revisamos y encontramos unos envoltorios, preguntamos de quien era y uno de ellos dijo que era de él, se detuvieron y se hizo el procedimiento, yo era el comandante de la patrulla; iban tres personas mas el conductor del vehículo; no recuerdo cual de los compañeros revisó el vehículo; de las personas aprehendidas en flagrancia se encuentra acá en la sala uno; un sobrino del ciudadano acá presente es quien se hizo responsable de la droga; el envoltorio estaba en el puesto de atrás, sobre el asiento; yo no estuve presente cuando hicieron la revisión, pero posteriormente si vi, ya que estaba de seguridad, esa noche estaba oscuro, no había luz artificial; en el interior del vehículo habían 4 personas incluyendo él chofer; los 4 fueron detenidos, incluyendo al conductor del taxi; ellos estaban sentados en el asiento de atrás; ellos mismos se paran porque estaba el punto de control móvil; si no hay cola se manda apagar el carro, se pide cédula y se hace el procedimiento; no recuerdo si la cédula fue verificada, no se le encontró nada a él señor Virgilio; yo personalmente no participe en la revisión; quien reviso el vehículo fue quien me dijo que habían encontrado un paquete; vi el paquete encima del asiento del carro parte trasera; no hubo testigos por la hora; si hubo persona que admitió su responsabilidad y no fue obligado a ello”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue firme y fluida; afirma en forma circunstanciada las características de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del ciudadano MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO; la misma demuestra el respeto de los derechos del acusado, así como las dificultades para determinar el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado, el respeto de los derechos del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
C. Declaración del ciudadano ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien reconociendo el contenido y firma del Acta Policial e Inspección de Personas, de fecha 05-11-08, N° 346 inserta al folio 3 del expediente de autos; afirmó ”Estábamos en la salida de Sabaneta cuando vemos que viene un vehículo taxi blanco, a bordo venían tres ciudadanos y el conductor, lo mandamos a parar al revisar el carro vimos unos envoltorios y uno de ellos dijo que era de su propiedad, yo para ese momento estaba de seguridad de la comisión; yo los vi ya fuera del vehículo y este ciudadano estaba allí; si bien él que se hizo responsable no recordando el nombre, pero no esta presente en la sala; el envoltorio estaba en la parte trasera del vehículo en el piso; él nos llamo cuando encontraron el envoltorio, la detención fue como a las 11:00 de la noche, resultaron tres personas detenidas; no vi donde iba él; la droga la vi en la parte posterior del vehículo; uno de ellos informo que era de su propiedad; no recibió mal trato para admitir que era de su propiedad; nos dijeron que todos eran familia del muchacho y que uno de ellos había estado en Santa Ana y pues esa era la información que teníamos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del ciudadano MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO y sirve para demostrar las dificultades para determinar el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado, el respeto de los derechos del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
D. De la declaración del Ciudadano GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien reconoció el contenido y firma del Acta Policial e Inspección de Personas, de fecha 05-11-08, N° 346 inserta al folio 3 del expediente de autos y en su efecto expresó: ”Estábamos de comisión, cuando montamos una alcabala móvil, vimos un taxi a bordo de 4 personas, se le pidió su documentación, se le pregunto a donde iban, uno de los efectivos al revisar el vehículo encontró un envoltorio en la parte trasera, se pregunto de quien era y uno ellos admitió ser de su propiedad, motivo por el cual se detuvieron y se realizó el procedimiento, actué como efectivo de seguridad de la comisión; ellos venían en un vehículo blanco taxi; uno de los detenidos era él ciudadano acá presente; no recuerdo exactamente en que lado venía; si se incauto una droga por parte de uno de los guardias que hizo la revisión; yo no estuve presente ya que estaba brindando seguridad; estaba oscuro y había poca luz artificial; habían pocos vehículos; iban cuatro personas incluyendo el chofer; adelante iba el chofer y el copiloto y atrás iban dos personas mas; chofer no quedó detenido esa noche, la voz de alto la dio un compañero; la comisión la integrábamos cinco funcionarios; mi función es de seguridad; a ellos si se bajan del vehículo y se les hace una inspección corporal; a él no se le encontró nada; la revisión de vehículo la hacen dos funcionarios; la droga estaba oculta en la parte de atrás del carro; los detenidos en ningún momento fueron maltratados físicos ni verbalmente; uno de los detenidos admitió su responsabilidad, y no es él que esta acá presente”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del ciudadano MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO; y sirve para demostrar las dificultades para determinar el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado, el respeto de los derechos del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
E. Declaración del Ciudadano SANCHEZ ARENAS CARLOS JOHAN, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien al momento de reconocer el contenido y firma del Acta de Inspección de Personas, de fecha 05-11-08 inserta al folio 3 de las presentes actuaciones declaró que ”Nosotros estábamos de patrullaje varios efectivos de la guardia por donde esta la alcabala del Corozo, cuando vemos un vehículo taxi con unos ciudadanos y nosotros decidimos parar el carro para revisarlo, bajamos todos los ciudadanos los revisamos y uno de los funcionarios al revisar el cargo consigue un envoltorio de marihuana, los detenemos y los llevamos al comando para hacer el procedimiento, era de noche como a las 11 y algo; íbamos 5 funcionarios; se detiene el carro porque nos pareció sospechoso, ya que esa vía es muy sola, el conductor nos dice que estaba haciendo una carrera a los muchachos que iban para San Josecito; como pasajeros iban de 3 a 4 pasajeros, cuando yo llegue ya lo estaban revisando; lo que hallaron en el vehículo era marihuana, un envoltorio negro; a todos se detuvieron y se llevaron al regional; el taxista dijo que recogió los pasajeros en el camino, que él iba a dormir pero como era por el mismo sector los recogió; no me acuerdo si eran 3 a 4 ciudadanos, de hecho uno de ellos dijo que era para otro ciudadano; no se como iban por cuanto yo llegue ya habían bajado a las personas del vehículo y todos estaban pegados a la patrulla revisándolos; yo no participe en la revisión del vehículo, sino en la de los ciudadanos; a ellos no se les encontró ninguna evidencia; cuando el compañero consigue el envoltorio un ciudadano dice que era de él, y él le dijo bueno si usted admite su responsabilidad no mete en problemas a los demás; nosotros nunca amenazamos a nadie, al contrario le brindamos su colaboración, él no recibió amenaza de los demás ocupantes del vehículo para admitir su responsabilidad”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del ciudadano MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, SANCHEZ ARENAS CARLOS JOHAN, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO; y sirve para demostrar las dificultades para determinar el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado, el respeto de los derechos del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
F. Declaración del ciudadano BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN, funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien reconoció el contenido y firma del Acta de Inspección de Personas, de fecha 05-11-08 inserta al folio 3 del expediente de autos y en su efecto declaró que ”Ese día estábamos de comisión por la localidad del Cucharo, se estaciono el vehículo militar vimos que venía un vehículo taxi, lo mandamos a bajar de la unidad, para realizar el chequeo de los ciudadanos y del vehículo, cuando detectamos dentro del vehículo un envoltorio negro contenido de una sustancia verdosa, llevando los ciudadanos al comando regional N° 1 y hacer las actuaciones correspondientes”. En la oportunidad de ser preguntado por el ministerio público y la defensa afirmó que ”Eso fue a las 11 de la noche aproximadamente, éramos 6 funcionarios, estábamos en el Cucharo; detuvimos el taxi por labores rutinarias; si chequeamos a los ocupantes del taxi, que eran 4 personas; g en el taxi se hayo un envoltorio negro con una bolsa plástica amarrado en forma de cruz y dentro de el una sustancia verde, el envoltorio estaba en la parte delantera del vehículo; se practico la detención de los que iban a bordo del vehículo; no sostuve conversación de ellos, solo se verifico por sicopol; ninguno dijo nada respecto al hallazgo; mi función fue brindar seguridad del vehículo; todos los funcionarios actuamos de seguridad y de revisión del vehículo y de las personas; si vi el envoltorio que era de forma rectangular envuelto en bolsas plásticas amarrado en forma de cruz; 4 personas fueron detenidos; todos fueron llevados al comando regional N° 1 y están metidos en el acta; ninguno dijo nada del envoltorio”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración del ciudadano MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO; y sirve para demostrar las dificultades para determinar el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado, el respeto de los derechos del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
G. Declaración de la ciudadana DANIXA CASIQUE PEREZ, funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien al momento de reconocer el contenido y firma de la Experticia Botánica N° 3789, de fecha 14-11-08 inserta al folio 61 del expediente de autos manifestó que ”Se recibió un oficio de solicitud de parte de la fiscalía del ministerio público, siendo designada para hacer la experticia donde aparece involucrado el ciudadano Virgilio Carrillo, en la cual una vez hecho el análisis a los restos vegetales secos de color verde pardozo, se determinó que se trataba de la familia canabbis sativa, comúnmente conocida como marihuana, es todo”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, en razón de que, con los elementos técnicos debidos, demuestra que el contenido de la sustancia incautada se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la especie canabbis sativa, comúnmente conocida como marihuana; la misma es concordante con la declaración de MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO.
G. Declaración del Ciudadano SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE, quien al momento de reconocer el contenido y firma del Acta de Inspección de Personas, de fecha 05-11-08 inserta al folio 3 del expediente de autos manifestó que ”El día 05 de noviembre de 2008 aproximadamente a las 10:30 estábamos de comisión en la alcabala del cucharo donde venía saliendo un vehículo taxi, estaba oscuro el sitio, mandamos a pararlos, venían cuatro ciudadanos y el chofer, detrás del asiento del copiloto vemos un envoltorio de marihuana y uno de los ciudadanos el menor de ellos él dijo que eso era de él, se detuvieron a todos los ciudadanos y se llevan al comando”. En la oportunidad de ser interrogado por el ministerio público y la defensa técnica indicó que ”Eso fue el 05-11-08, para ese entonces era del DESUR Táchira, mi función era brindar seguridad, eran alrededor de las 10:30 de la noche, llamo la atención que venían cinco hombres, estaba oscuro y lo mandamos a parar; si se identifico a los cinco; se le realizo una inspección corporal no encontrándole nada a ellos, y en el vehículo se encontró un envoltorio de forma rectangular de presunta marihuana, estaba en la parte de atrás del asiento del copiloto; la evidencia se colecto y se mando al laboratorio, no se ubico testigo por ser tan tarde y en horas de la noche, Iban 4 pasajeros mas el chofer, no me acuerdo en la forma que iban; mi función fue seguridad y revisión del vehículo; revise a las personas a el vehículo no; a las personas no se les encontró nada; en el vehículo si; si hubo una persona quien admitió su responsabilidad; resultaron detenidas 4 personas; el conductor del vehículo no fue detenido en virtud de que los otros cuatro ocupantes del vehículo dijeron que él solo estaba haciendo la carrera mas nada,”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue firme y fluida, en razón de afirmar las condiciones de modo tiempo y lugar de la actuación policial y la detención de los ciudadanos involucrados, es concordante con la declaración de los ciudadanos MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO; y sirve para demostrar las dificultades para determinar el nexo causal entre el hecho punible y la conducta del acusado, el respeto de los derechos del acusado, así como la responsabilidad asumida por uno de los tripulantes del vehículo de transporte público.
H. Declaración del funcionario EDGAR JOSÉ SALAZAR CASTRO, adscrito a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Prueba de Orientación, Pasaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO-DQ-2008/3702, de fecha 06-11-08 inserta al folio 17 del expediente de autos y a tal efecto manifestó que ”Se recibió en un envoltorio de restos vegetales lo cual se identifico con el numero 1 y se utiliza un receptáculo especificado y específicamente para la cannabis sativa y la con un color violeta y nos indico que estamos en presencia de cannabis sativa o marihuana o mas un peso bruto de 26 gramo y peso neto 25 gramos y la muestra en cuestión corresponde a marihuana”. Con respecto a la experticia química que corre al Folio 55 del expediente de autos afirmó que “se recibio una muestra en una bolsa platica con un precinto una muestra de color verde pardo verdosa y se somete a un análisis con un espectro metro y que me identifica la sustancia y me da una sustancia y el parámetro cualitativo de esa sustancia y resultando en este caso canabinol de la cannabis la muestra corresponde a marihuana”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, pues, con los elementos técnicos debidos, esta contribuye a demostrar que el contenido de los restos vegetales incautados se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por el ordenamiento jurídico venezolano, correspondiendo la misma con la especie canabbis sativa o marihuana; la misma es concordante con la declaración de la experta botánica DANIXA CASIQUE y los funcionarios PEREZ MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO.
I. Declaración del Ciudadano ANDERSON ALBERTO BRICEÑO VIVAS, quien manifestó: “era tarde me dirigía a la casa y en el terminal de pasajero me sacaron la mano dos muchachos y para donde iba para Santa Ana y yo como vivo por la misma vía y se montaron en la parte de atrás del vehiculo y cuando íbamos llegando por la Coca Cola los dos muchachos se saludan con dos muchachos y que si lo podíamos montar a el y bueno no había inconveniente y los muchachos abordaron el vehiculo que iba por la troncal 5 y me fui por la parte de la Rómulo Gallegos y yo me pare, me hace prender la luz y ven quien iban en el vehiculo y que podía seguir y que me para me hicieron bajar el y nos pidieron la cedula y uno de los efectivos de la guardia abre la puerta y consiguen un pequeño envoltorio en el puesto trasero y hicieron el procedimiento a seguir y me sentaron a un lado y que si los conocía y que era eso y no se que es un paquetico negro y después de ahí me tomaron la declaración y uno de ellos muchachos que eso era de ellos y no en que momento me dejaron ir con el vehiculo”. En la oportunidad de ser preguntado por la representación fiscal y la defensa técnica afirmó que ”eran como las 9 y 10:30 línea de taxi es una ficticia en la calle 16, recojo a los muchachos en el terminal de pasajeros que iban en la parte de atrás y se saludan y como iba por la misma vía y se montaron los dos muchachos, el señor presente se sentó en la parte de adelante y los bajo en cuando llego al puesto de la guardia nacional procedieron a la revisión, yo estaba eso ahí, se que ya lo tenia en el puesto de atrás, al ver de que se trataba era un envoltorio negro, el guardia dijo que era droga marihuana, que yo haya escuchado no nadie dijo nada, lo que se es por la guardia; monte dos personas en el terminal de pasajero se montan en la Coca Cola y el señor se sentó en la parte de adelante, iban cuatro pasajeros, nos paran en el puesto de transito del cucharo, pero, la parte de atrás que va hacia el barrio es por la parte de atrás de la calle, porque agarro esa vía porque había un pequeña la cola, ellos me hacen prender v la luz del vehiculo y que podíamos seguir y nos bajarlos del vehiculo, si todos estábamos alrededor del vehiculo, en la revisión no encontraron ningún tipo de cosas en las personas, una vez que encuentran el envoltorio, me preguntan si sabía de eso dije que nada, estaba haciendo una carrera y no sabía su contenido, los funcionarios me dijeron y que todos teníamos que acompañarlos y cuando llegamos al CORE uno un muchacho dijo que eso era de el, me fui con dos funcionarios hasta el CORE, y se lo dije al Jefey que si quería dos guardias y seguir lo reglamentario una vez firman el acta que me dice que iba como testigo, si firme un papel y me entregaron el vehículo, estaba en el Core 1nos tenían muy aparte”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos involucrados en el hecho así como las dificultades en la determinación de la responsabilidad penal del acusado. Es concordante con la declaración de los funcionarios PEREZ MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO, en razón de la afirmación de la asunción de responsabilidad de un sujeto distinto al acusado.
J. Declaración del ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO, quien afirmó que “Yo trabajaba en barrio Sucre, trabajé como hasta a las siete de la noche, fui a las pulgas a la parada de buseta de Santa Ana, estuve un rato esperando, me fui a la plaza Miranda y me fui a buscar otra parada, llegó mi primo y nos pusimos de acuerdo para que agarráramos un taxi para irnos, esperando el taxi llegaron dos compañeros y pagamos el taxi entre los 4, el taxi se paró en el Rómulo Gallegos y nos pararon la policía, en un bolso negro encontraron un envoltorio de marihuana, mi familiar dijo que era de él, el sargento dijo que había que llevarnos a todos y nos llevaron al CORE 1 y soltaron solo al taxista. Siendo preguntado por el Ministerio Público y la defensa técnica agregó que “Eso fue el 08 de noviembre de 2008, yo estaba esperando transporte, estaba mi primo Jhonny, el vive en Santa Ana, estábamos esperando el transporte y como llegaron los otros compañeros íbamos a pagar el taxi los 4, no se en que en Sector de Santa Ana viven pero ellos viven en Santa Ana, al detenernos nos pidieron papeles a todos, no vi la inspección del taxi, no se en que parte la encontraron, no consumo sustancias estupefacientes, nunca lo he hecho, cuando lo encontraron yo no dije nada no sabía que eso iba en el taxi, los otros ocupantes no dijeron nada, yo no dije porque mi primo dijo que eso era de el, yo no dije nada, yo no dije nada porque no me preguntaron mas nada, yo no sabía que el llevaba eso, yo si sospechaba que consumía porque se la pasaban con unos amigos raros, pero no sabía eso; yo me encuentro con él en el terminal, como ya teníamos un rato esperando le dije que nos fuéramos en un taxi y lo pagábamos entre los dos y luego llegaron los otros y pagábamos entre los 4, mi primo vivía en mi misma casa, uno se llama Garicanto, Ramón Moncada, mi primo y yo, con los otros dos lo conozco de amigos de deporte, yo no sabía que estaba haciendo antes que nos encontráramos, cuando abordamos el taxi se metió por el Rómulo Gallegos para salir al Cucharo, yo me monté adelante y mi primo y los otros dos atrás, los funcionarios de la Guardias, nos pidieron cédula y nos llevaron para la patrulla y consiguieron el envoltorio, si nos revisaron de forma persona.. no recuerdo el nombre del funcionario que encontró el guardia, a nosotros nos iban a soltar porque mi primo dijo que eso era de él, yo no amenacé a mi primo para que admitieran los hechos, al taxista la preguntan y el dice que estaba haciendo la carrera como cualquier taxista… a nosotros nos llevan hacia el CORE 1, no nos llevan esposado, allá nos dijeron que nos iban a soltar porque eso era el consumo de el.. duré detenidos dos días, mi primo Jhonny Frank también quedó detenido, a nosotros tres nos dieron medida y a mi prima lo dejaron porque ese era el consumo de él personal, no recuerdo el tiempo que duró detenido”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, partiendo de la determinación de los datos empíricos ofrecidos por los funcionarios actuantes, verificando la coherencia de las afirmaciones del acusado en la declaración expuesta en sala y atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, al afirmar su no vinculación con la conducta delictiva debatida en juicio, lo que al ser concordado limita la determinación de la responsabilidad penal del acusado en razón de la afirmación del desconocimiento del trasporte de sustancias prohibidas en el vehículo al exponer que “no sabía que el llevaba eso” y afirmar que “no consumo sustancias estupefacientes”. Esta declaración es concordante con la declaración de los funcionarios PEREZ MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO y del testigo ANDERSON ALBERTO BRICEÑO VIVAS, en razón de la afirmación de la asunción de responsabilidad de un sujeto distinto al acusado.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Acta de inspección de personas de fecha 05-11-08, inserta al folio 3 del expediente de autos. Este juzgador considera que la mencionada documental debe ser apreciada como en efecto se hace, pues su levantamiento deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar de la inspección de vehículo y personas que dieron origen a la persecución del estado; todo lo cual fue ratificado por los funcionarios actuantes PEREZ MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, BRICEÑO BUSTAMANTE RODNY MARTIN y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO, declaraciones que son concordantes con su contenido.
B. Prueba Botánica N° 3789 de fecha 14-11-08, inserta al folio 61 del expediente de autos. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conlusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la especie cannabis sativa conocida como marihuana;; la misma contribuye a demostrar que en efecto los restos vegetales incautados se corresponden con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
C. Prueba de Orientación, Ensayo, Pesaje y Precintaje N° 3702, de fecha 06-11-08 inserta al folio 16 de la pieza I del expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la especie cannabis sativa conocida como marihuana; la misma contribuye a demostrar que en efecto los restos vegetales incautados se corresponden con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el artículo 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es concordante con la Prueba Botánica N° 3789 de fecha 14-11-08
D. Experticia Química N° 3702 de fecha 10-11-08, inserta al folio 55 del Expediente de autos. A los fines de otorgar valor a este instrumento probatorio, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo dar conocer en forma precisa y circunstanciada la conclusión del experto en el sentido de dar certeza de que la muestra tomada a la sustancia incautada corresponde a la especie cannabis sativa conocida como marihuana; la misma contribuye a demostrar que en efecto los restos vegetales incautados se corresponden con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el artículo 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es con cortante con la Prueba Botánica N° 3789 de fecha 14-11-08 y la Prueba de Orientación, Ensayo, Pesaje y Precintaje N° 3702.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido en el sector de Sabaneta, específicamente en la entrada principal del barrio sabaneta, detrás de la Alcabala “El Cucharo”, carretera vía los Llanos, Estado Táchira; en fecha 05 de noviembre de 2008, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, una actuación policial llevada acabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes, a un vehículo taxi Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 2001, color blanco, placas BB-014T que fue sometido al procedimiento de inspección de vehículos y sus tripulantes al procedimiento de inspección de personas; quienes encontraron oculto en la parte posterior del mismo un (01) envoltorio de color negro, envuelto en materia sintético, en forma de cuadrado, amarrado con hilo entrecruzado en forma de cruz, contentivo de hierbas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia conocida como Marihuana, la cual luego de ser sometida a Prueba Botánica N° 3789 de fecha 14-11-08 y la Prueba de Orientación, Ensayo, Pesaje y Precintaje N° 3702 así como Experticia Química N° 3702 de fecha 10-11-08 resulto en efecto ser de la especie vegetal cannabis sativa conocida como marihuana que se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sin embargo, visto como ha sido que los funcionarios actuantes MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, que en su declaración expresó en juicio oral y público” quien admitió que era suyo es un joven que acá no se encuentra… …él mas joven de los ocupantes es quien se hace cargo de ello”; RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO, quien también en su declaración afirmó que “un sobrino del ciudadano acá presente es quien se hizo responsable de la droga” y mas adelante ratificó que “si hubo persona que admitió su responsabilidad y no fue obligado a ello”; ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, quien al relatar los hechos ante este tribunal aseveró “si bien él que se hizo responsable no recordando el nombre, pero no esta presente en la sala”; GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, el cual expresó que ”los detenidos en ningún momento fueron maltratados físicos ni verbalmente; uno de los detenidos admitió su responsabilidad, y no es él que esta acá presente” SANCHEZ ARENAS CARLOS JOHAN, que en su declaración afirma “un ciudadano dice que era de él, y él le dijo bueno si usted admite su responsabilidad no mete en problemas a los demás” así también indicó que “él no recibió amenaza de los demás ocupantes del vehículo para admitir su responsabilidad”; SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE, quien al declarar dijo “a las personas no se les encontró nada; en el vehículo si; si hubo una persona quien admitió su responsabilidad”. Quien aquí decide considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal, hecho tal que no ha sido traído a juicio pues las mismas declaraciones del los funcionarios actuantes contribuyen a limitar endoso de responsabilidad a un sujeto que no ha sido sometido a este juicio oral y público por los hechos debatidos, ello concatenado con la declaración del único testigo presencial de los hechos, ANDERSON ALBERTO BRICEÑO VIVAS, quien aclara que “el señor presente se sentó en la parte de adelante” mas adelante indica que “uno de ellos muchachos que eso era de ellos” para luego afirmar que “un muchacho dijo que eso era de el”; así como concatenado con la declaración del Acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, quien afirmó que “mi familiar dijo que era de él” y ratificó “mi primo dijo que eso era de el” lo cual está estrechamente relacionado con las antedichas declaraciones de los funcionarios PEREZ MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO. En tal sentido quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO por cuanto, ha quedado no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, luego de la debida deliberación, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar responsabilidad en contra del ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO pues no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pues toda vez que el acervo probatorio recibido no aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias no puede este tribunal subsumir la conducta del acusado en la hipótesis del tipo penal conocido TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Segundo párrafo: Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, 20 gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintéticas, la pena será de seis a ocho años”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado no satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que no existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan del hecho acreditado el cual solo demuestra el haber ocurrido en el sector de Sabaneta, específicamente en la entrada principal del barrio sabaneta, detrás de la Alcabala “El Cucharo”, carretera vía los Llanos, Estado Táchira; en fecha 05 de noviembre de 2008, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, una actuación policial llevada acabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes, a un vehículo taxi Marca Daewoo, Modelo Cielo, Año 2001, color blanco, placas BB-014T que fue sometido al procedimiento de inspección de vehículos y sus tripulantes al procedimiento de inspección de personas; quienes encontraron oculto en la parte posterior del mismo un (01) envoltorio de color negro, envuelto en materia sintético, en forma de cuadrado, amarrado con hilo entrecruzado en forma de cruz, contentivo de hierbas de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de una sustancia conocida como Marihuana, la cual luego de ser sometida a Prueba Botánica N° 3789 de fecha 14-11-08 y la Prueba de Orientación, Ensayo, Pesaje y Precintaje N° 3702 así como Experticia Química N° 3702 de fecha 10-11-08 resulto en efecto ser de la especie vegetal cannabis sativa conocida como marihuana que se corresponde con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas en el 31 de la antigua Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Hecho que sin embargo no se vincula con el acusado pues vistas como ha sido las declaraciones de los funcionarios actuantes MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, que en su declaración expresó en juicio oral y público” quien admitió que era suyo es un joven que acá no se encuentra… …él mas joven de los ocupantes es quien se hace cargo de ello”; RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO, quien también en su declaración afirmó que “un sobrino del ciudadano acá presente es quien se hizo responsable de la droga” y mas adelante ratificó que “si hubo persona que admitió su responsabilidad y no fue obligado a ello”; ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, quien al relatar los hechos ante este tribunal aseveró “si bien él que se hizo responsable no recordando el nombre, pero no esta presente en la sala”; GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO, el cual expresó que ”los detenidos en ningún momento fueron maltratados físicos ni verbalmente; uno de los detenidos admitió su responsabilidad, y no es él que esta acá presente” SANCHEZ ARENAS CARLOS JOHAN, que en su declaración afirma “un ciudadano dice que era de él, y él le dijo bueno si usted admite su responsabilidad no mete en problemas a los demás” así también indicó que “él no recibió amenaza de los demás ocupantes del vehículo para admitir su responsabilidad”; SANTANDER GALVIS JOSE VICENTE, quien al declarar dijo “a las personas no se les encontró nada; en el vehículo si; si hubo una persona quien admitió su responsabilidad”. Quien aquí decide considera que al momento de la determinación de la responsabilidad penal debe probarse la existencia de voluntad criminal, hecho tal que no ha sido traído a juicio pues las mismas declaraciones del los funcionarios actuantes contribuyen a limitar endoso de responsabilidad a un sujeto que no ha sido sometido a este juicio oral y público por los hechos debatidos, ello concatenado con la declaración del único testigo presencial de los hechos, ANDERSON ALBERTO BRICEÑO VIVAS, quien aclara que “el señor presente se sentó en la parte de adelante” mas adelante indica que “uno de ellos muchachos que eso era de ellos” para luego afirmar que “un muchacho dijo que eso era de el”; así como concatenado con la declaración del Acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, quien afirmó que “mi familiar dijo que era de él” y ratificó “mi primo dijo que eso era de el” lo cual está estrechamente relacionado con las antedichas declaraciones de los funcionarios PEREZ MORENO LABRADOR FIDOLO ALBERTO, ALEJOS MEDINA LUIS ALEXANDER, GARCIA MENDOZA JOSE GREGORIO y RAMIREZ SANCHEZ JOVITO EUSEBIO. En tal sentido este juzgador no encuentra elementos que pudieran endilgar responsabilidad penal alguna en contra del ciudadano VIRGINIO PRATO CARRILLO por cuanto, ha quedado no se probó la relación causal entre el hecho y la voluntad individual del acusado de autos y así se decide, y Así se decide
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA INOCENTE y en consecuencia ABSUELVE al acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-12.631.064, nacido en fecha 11 de agosto de 1974, de 37 años de edad, residenciado en Barrio Vera Cruz, parte alta, calle principal, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.
TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesaba sobre el acusado VIRGINIO PRATO CARRILLO, ordenando su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LIBETH MORENO ZAMBRANO
LA SECRETARIA
CAUSA 2JM-SK22-P-2008-00006
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