SENTENCIA TRIBUNAL UNIPERSONAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA PENAL Nº 2JM- SJ22-P-2010-000028
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA RONDON
ACUSADO:
GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA
DEFENSOR PÚBLICO PENAL:
ABG. WILMER MORA
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUZARDO ESTEVES
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 2JM- SJ22-P-2010-000028, seguido contra el ciudadano acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.321.485, nacido en fecha 13 de enero de 1990, de 21 años de edad, residenciado en Socopó, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIN RAGEL PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
El día 03 de enero del 2010, ingresó a la morgue de la Clínica Gregorio Hernández, alrededor de las 8 horas de la noche, siendo informados de ello funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, identificando a la víctima como Gin Rangel Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-16.721.568, soltero, obrero, con f4echa de nacimiento 02-08-1982, residenciado en Orope kilómetro 101, casa sin número, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, quien presentaba herida irregular a nivel de la región axilar, lado izquierdo. Los funcionarios actuantes pudieron colectar de la autopsia de la víctima un proyectil del arma de fuego tipo revolver, el cual al ser sometido a experticia fue disparado por un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de orden J296145, la cual le fue encontrada en poder del imputado, al momento de su detención, conociendo de la causa la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a la investigación 20F27-0074-10 4C-10614-10. La investigación posterior, permitió determinar que el prenombrado imputado, se trasladaría el 03 de enero del 2010, alrededor de las 7 horas de la noche, hasta las inmediaciones de la residencia de la suegra de la víctima, en el barrio 19 de abril, carrera 3 y carretera panamericana de la población de la Fría, donde sin mediar palabra alguna, accionó un arma de fuego contra la víctima, causándole la muerte para luego huir del lugar. En fecha 29 de enero de 2010, el tribunal cuarto de control, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado por su participación en la mencionada causa, por el delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo. En fecha 27 de mayo de 2010, fue realizada, previa solicitud fiscal, el acto de imputación de Ciudadano GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, a tenor de lo pautado en l artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2010 se celebra audiencia preliminar en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa 4C-11013-10 por parte del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contra del Ciudadano GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIN RAGEL PEÑA.
En fecha 06 de diciembre de 2.010 se recibe la causa por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de asunto nuevo, del Tribunal Cuarto de Control, se sigue por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado del Código Penal, por procedimiento ordinario en contra del ciudadano GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIN RAGEL PEÑA.
En fecha 07 de diciembre de 2.010, se le da entrada por parte del Tribunal Segundo de Juicio, a la presente causa signada con el número 2JM-SP22-P-2010-000028, Fijándose para el día 14 de diciembre de 2010 el sorteo ordinario para selección de escabinos, el cual se realizó en los términos establecidos.
En fecha 24 de enero de 2011, se realizó el acto de constitución de tribunal mixto quedando tal acto desierto por insistencia de las personas seleccionada, fijándose el día 31 de enero del año 2011 a las 9:30 horas de la mañana como nueva fecha para la materialización del acto.
En fecha 31 de enero del año 2011, el tribunal se constituye como unipersonal, vista la incomparecencia de los convocados para la constitución del tribunal mixto, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 15 de febrero de 2011.
En fecha 15 de enero del año 2011, el Tribunal acordó el diferimiento del juicio oral en virtud de no haberse hecho presente el acusado, fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral para el día 16 de septiembre de 2011. En fecha 23 de agosto del año 2011, el tribunal se avocó al conocimiento de la causa. Se fijó como fecha para la realización del Juicio Oral el día 03 de octubre de 2011.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Juicio Oral y Público se realizo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, en la Sala de Juicio N° 5, siendo las 09:30 de la Mañana; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y constituido el Tribunal en forma unipersonal, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón; se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público JOSE LUZARDO ESTEVES, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 03-01-10; cometidos por el ciudadano GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, los cuales encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectiva. Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Humberto Niño, quien entre otros aspectos indicó que “La defensa técnica mantiene la inocencia de mi defendido, rechaza y contradice los hechos y el derecho narrados por el ministerio público, en el desarrollo del juicio con la evacuación de los órganos de prueba se demostrar que eso no ocurrió así y que mi defendido es plenamente inocente, debiendo en su efecto al final proferirse una sentencia absolutoria”.
En el debate oral y público se evacuaron las siguientes pruebas:
Testimonio de los Ciudadanos CONTRERAS JOYA YAQUELIN DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.367.072, de este domicilio, PEÑA DE MENDEZ JUANA OTILIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.850.117, de este domicilio, JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.473.617, de este domicilio, MAYORGA MARTINEZ EMILYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.540.726, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.477.767, de este domicilio, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudadano CHARLY ZAMBRANO ARONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.865.666, de este domicilio, ciudadano ANDRADE JACKSON ERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.241.648, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudadano RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.929.985, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano SALCEDO CHACON JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.152.991, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano JOSE ORLANDO MEDINA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.108.248, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadana ADAIBA ISABEL PATIÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.688.258, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadana BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.280.686, de este domicilio, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; CONTRERAS RIVAS WILLIAM ARECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.220.389, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano EDDY GERARDO ACEVEDO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.368.848, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano COLMENARES TORO EFREN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.626.990, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano PATIÑO SALCEDO JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.306.646, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadana ZAMBRANO ARENAS NELLY XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.852.246, de este domicilio; ciudadano PEREZ VALERA JOSE ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.638.957, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano CEBALLOS PERNIA JHONNY JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.927.366, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano HERNANDEZ ROSALES WILLIAM REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.028, de este domicilio; Ciudadano FORERO MONTANA LAMAR MARGGONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.142.633, de este domicilio; ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.102.541, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano SALAS SANCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.433.534, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Ciudadano GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.107.601, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; MARIA VIDALIA CARDENAS PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.846.465, de este domicilio; Ciudadano JEISON RODRÍGUEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.337.849, de este domicilio. Documentales consistentes 1.- Acta de Inspección N 007 de fecha 03 enero de 2010 suscrita por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez, inserta al folio 05. 2.- Acta de inspección N 008 de fecha 03 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez, inserto al folio 07. 3.- Inspección 0223 de fecha 12-02-2010, inserto al folio 137. 4.- Reconocimiento legal N 001 de fecha 03-01-2010, inserta al folio 17. 5.- Protocolo de Autopsia N 0483 de fecha 04-01-2010, inserta al folio 90. 6.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N 0424 de fecha 29 de enero de 2010, inserto al folio 101. 7.- Experticia física hematológica y química N 106 de fecha 29-01-2010. inserta al folio 296., inserto al folio 170.
En sus conclusiones las partes realizaron las siguientes consideraciones y solicitudes:
El Ministerio Público expresó que “habiendo concluido con la recepción de los medios probatorios en las diversas audiencias, considera el Ministerio Público que quedó demostrado que el día 03 de enero de 2010, el ciudadano Gin Rangel Peña se encontraba en el porche propiedad de su suegra en compañía de s suegra y su esposa, pasó un ciudadano introduje un arma por la reja y le ocasionó la muerte a este ciudadano, también quedo demostrado que producto de la herida de arma de fuego le ocasionaron un herida a nivel axilar y en una de sus piernas, quedó demostrado que uno de estos proyectiles afectaron órganos vitales ocasionándole la muerte, quedó demostrado así mismo demostrado que el ciudadano Geyner Polanco tiene responsabilidad en el mismo, elementos testimoniales y de orden científicos que señalan que la persona que accionó el arma en contra de Gin Rangel fue el ciudadano Geyner Polanco, demostrado el hecho se demostró la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se derivan de los testimoniales de Jackeline Joya y Blanca Eugenia Joya, testigos presenciales del hecho, ambas fueron contestes en señalar que en contra de Gin Rangel fue accionada un arma de fuego ocasionándole la muerte aseguró la señora Blanca que la persona que accionó el arma fue Geyner Polanco, Gyn al momento de caer herido dijo yo si sabía, así mismo tenemos el testimonio de Juana Otilia Peña, quien manifestó que ella estuve en el CICPC y escuchó que la persona que había cometido el hecho era Polanco, están los testimonios de los funcionarios, llevaron a cabo las inspecciones del sitio, lo mas resaltante de estas inspecciones es que corrobora el dicho de la ciudadana María Eugenia y que si se permitía la visibilidad y que si había iluminación suficiente para distinguir al autor del hecho, hicieron inspección al hoy occiso dejando constancia de las lesiones externas que pudo presentar; vino a esta sala el ciudadano Charly Zambrano, actualmente se encuentra en el CPO y dice que no sabía nada pero este suministró la información que el autor del hechos es Geyner Polanco; así tenemos la declaración de un funcionario que afirmó que el arma que le fue incautada a Geyner Polanco fue la misma arma que fue usada para dar muerte a Gin Rangel Peña, ambos proyectiles fueron dispararon por la misma arma, así mismo estuvo varios funcionarios que ilustraron sobre el hecho, declararon 4 personas promovidas por la defensa, una dama y tres ciudadanos que venía de la localidad de Casigua, ese testimonio es poco creíble porque todos son allegados al ciudadano Polanco y su familia, durante la investigación no fueron promovidas para presentar otro acto conclusivo, no aportaron nada ni para eximirlo ni para inculparlo, ellos vinieron a justificar que el ciudadano Geyner Polanco el 03 de enero estaba en Casigua, pero no dieron una versión concreta de los hechos, además es factible ir a Casigua el Cubo y regresar a La Fría en hora y media, todo ello aunado con las pruebas documentales como la experticia Balística y el informe patológico, todos estos elementos valorados usando las máximas de experiencia y la lógica, nos llevan a concluir que Geyner Polanco es responsable del tipo penal por el cual fue condenado, por ello solicito le sea impuesta l apena prevista y castigar el hecho por el cual una persona perdió la vida”.
En sus conclusiones la defensa indicó “a lo largo del debate oímos hablar de dos procedimientos realizados en el CICPC de La Fría, no había visto un procedimiento en el que tantos funcionarios habían prestado seguridad, un procedimiento donde solo habían dos personas y se llevaron una moto, un funcionario que dijo que la moto no tenia problemas en sus seriales y otro donde dice que la moto supuestamente estaba implicada en un delito; mi defendido es detenido en una zona de la fría donde es común que hay tránsito y solo el funcionario del CICPC fue el que vio el arma, no se llama a ningún testigo, le extraña la defensa porque habiendo mas persona en ese sitio no llamó testigo para practicar la inspección personal a mi defendido, Charly Zambrano Arena manifestó que no tenían nada que ver con el arma de fuego, y que no sabía nada que no tenía nada que ver con el homicidio y luego viene un funcionario a decir que Charly dijo que Polanco tenia que ver y como el mismo Charly dijo que le hicieron firmar un papel en petejota, los supuestos testigos en el momento que se levantó el hecho no lo dicen, solo lo dicen hoy en juicio, debieron decirlo a los funcionarios el autor del hecho fue Geyner Polanco, yo entiendo su dolor pero eso no justifica que señalan a una persona solo porque necesitan un culpable, eso no se dice en la comisión del hecho, Franklyn García señala que Charly le dijo que era el autor del hecho y no los testigos presenciales, en ningún momento señalan a una motocicleta, señalan a un hombre que iba a píe, pero los funcionarios buscan una moto que mencionó a Charly pero este en esta audiencia no mencionó ninguna moto, fueron testigos presenciales estas dos personas y el occiso, los otros son testigos referenciales, Salió el 30 de diciembre de 2009 y regresó el 25 de enero de 2010, yo no recuerdo lo que hice la semana pasada pero esas personas nos hicieron saber que vieron a mi representado en Casigua El Cubo, esto me hace pensar que las victimas en su afán de tener un responsable se han dejado llevar por el decir de un funcionarios del CICPC sin hacerse un procedimiento ajustado, pregunta la defensa si CHARLY le dice al jefe del CICPC de la Fría de la participación de Polanco espera de la ocurrencia de otro procedimiento, esas preguntas llenan al defensor público y no vino ningún funcionario a aclarar esas dudas, es por esta situación que creo que en esta sala no se demostró la responsabilidad de mi defendido, hubo un afán en traer un culpable y eso no es el norte de este proceso y en virtud de ello solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a réplica, quien expuso: “La ciudadana María Joya no tiene ningún interés en señalar un culpable sabiendo que es inocente, ella declaró solo con el interés de aclarar la situación, la defensa tiene dudas pero tuvo la oportunidad de preguntar a los testigos, si no preguntó quedó satisfecho con las respuestas dadas, no hay duda alguna que el hecho se cometió y de la responsabilidad del acusado, las dudas fueron aclarados a lo largo del presente juicio, no existe un interés de culpar un inocente, cada testigo llenó las expectativas de demostrar el hecho y la responsabilidad del acusado, es todo”, De seguidas se ejerce el derecho a contrarreplica por parte de la defensa, quien expuso: “Insisto en que los funcionarios que practicaron los dos procedimientos fueron muy vagos, no entiende la defensa porque no usan testigos funcionarios, es mas uno de los funcionarios no sabía que la persona que dijo que Geyner Polanco era el autor del hecho fue detenido junto con mi defendido, no fue demostrada la responsabilidad de mi defendido, en el momento del hecho no señalan a nadie y posterior a que involucran a mi defendido es que lo señalan como autor del hecho”.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano; en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulado del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
A. Declaración de la víctima Ciudadana CONTRERAS JOYA YAQUELIN DEL CARMEN, quien manifestó:”Un domingo 03 de enero andábamos para el río mi esposo y mi familia, como a las siete nos sentamos en el porche de la casa, cuando de repente paso un chamo y él le vio la pistola, entonces mi mamá agarro y tranco la reja y él chamo se regreso de inmediato metió la mano por la reja y le dio el primer tiro, mi esposo se paro y le dio el segundo tiro, a él no lo vi bien por cuanto él iba tapado, en chores, la calle estaba oscura, entonces lo sacamos a la clínica y allí murió”. Siendo preguntada por el Ministerio Público manifestó ”Le dio dos disparos; mi esposo lo único que dijo fue uy jueputa yo si sabía; no se como era esa persona que le disparo; mi esposo nunca tenía problemas”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma las condiciones en la cuales se desarrollaron los hechos así como las circunstancias ventiladas en juicio; la misma contribuye a demostrar la ocurrencia de un homicidio reseñando las características de modo tiempo y lugar, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos
B. Declaración de la testigo ciudadana PEÑA DE MENDEZ JUANA OTILIA, quien debidamente juramentada manifestó:”Ese señor mató a mi sobrino, él era amigo de él por cuanto varias veces fue a la casa de mi mamá hablar con él, a él le pagaron dos millones de bolívares para que lo matara y a raíz de eso murió mi hermana de pena moral, él estaba presente con la esposa y murió en la clínica, ese día estaba en la petejota él joven este con mi hermana la mamá del muerto, él muchacho le contó a la petejota que recibió dos millones para que matara al muchacho, pero no se quien le pago eso para que matara a mi sobrino; yo acompañe a mi hermana y es allí cuando él estaba declarando, le preguntamos que porque lo mató si era su amigo; en la petejota estaban varios funcionarios diciendo que a él le habían pagado dos millones para que lo matara; fue varios tipos en una moto, donde ellos acaban de llegar al río, él vio pasar la moto con la pistola, de allí él se regreso otra vez y le disparo a mi sobrino, la señora le vio la cara al tipo, eso fue como a las 7 de la noche; la señora Blanca es quien le vio la cara; se que eso porque un día la mandaron a llamar para acá vio al joven y dijo es él porque yo lo vi esa noche, yo estaba en mi casa y la mamá de la esposa me llamo y me dijo que habían sacado a Gin a la clínica y allí murió; a mi me avisaron como a las 8 de la noche, de allí me fui a la clínica porque pensé que él estaba bien, pero no estaba muerto; luego de la clínica me fui a la petejota como hasta la una de la mañana, y el cuerpo se lo trajeron a San Cristóbal y lo entregaron como a las 8 de la noche; nosotros al legar a la petejota nos mantuvimos en unas sillas allí sentadas; yo escuche la conversación ese día no después; no mi sobrino jamás manifestó nada, él no tenía enemigos, yo vi que él joven andaba con mi sobrino; yo vi donde mi mamá que él llegaba con él”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia su contenido en virtud de que tal declaración fue clara, firme y fluida, en razón de afirmar las relaciones del acusado con la víctima y la misma contribuye a demostrar que ambos se conocían previo al homicidio.
C. De la declaración de la testigo Ciudadana JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA, quien, en sala, manifestó ”Nosotros llegamos del río a la casa, él se bajo abrió la puerta y paso derecho y mi hija y yo nos sentamos en el porche, él se regresa y se sienta al lado mío, mi mamá me dice tengo sed y él también me dijo lo mío, cuando él paso por el frente de la casa, y Gin me dice uy ese tipo cargaba un arma y yo le digo que, y le di una patada a la reja y la tranque, en eso él se regreso y le metió un disparo por la reja y Gin dice uy me disparo yo empecé a gritar y en eso Gin hablo y él le dio otro tiro, yo gritaba y en eso llegaron los bomberos… …no se porque él lo mató. Siendo preguntado por el Ministerio Público, afirmó ”Este señor que esta aquí al frente fue quien mató a mi yerno; yo a él lo vi cuando paso y se regreso que es cuando le disparo; yo a él ante no lo había visto; el porche si tiene buena iluminación; son rejas anchas; él no dijo nada en ese momento, solo dijo ay jueputa me disparo y él salió a protegerla a ella pero nada enseguida él cayo; de la reja a donde disparo hay dos pasos; él estaba al lado mío izquierdo pegado a la ventana de mi cuarto y veíamos todos los que pasábamos”. Siendo interrogada por la defensa también indicó que ”hay buena iluminación ya que las luces de mi casa estaban prendidas; si él lo conocía; Gin cuando paso Polanco no lo reconoció porque él iba con una gorra agachado; supuestamente él iba a la casa de la familia de la abuela; Gin nunca nos dijo que tenía enemigos, el manejaba un volteo; en mi casa hay un porche que tiene rejas afuera, nosotros nos sentamos viendo hacia afuera, cuando él paso no lo vi, pero cuando él disparo yo si le vi cara de una vez”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada el autor del delito; la misma contribuye a demostrar que el homicida es el Ciudadano Acusado Geyner Enrique Polanco Amaya, quien, en afirmación de la testigo, accionó el arma en contra de la humanidad de Gin Rangel, y es concordante con la declaración de Contreras Joya Yaquelin Del Carmen en relación a la afirmación de la ocurrencia de la muerte, por lo que se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos.
D. Declaración de la Ciudadana MAYORGA MARTINEZ EMILYN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N ° 0424 inserta al folio 101 del expediente de autos e indicó que de trata de “una experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a un proyectil calibre 38, que viene de una autopsia, donde se determinó que el mismo presenta características para poder identificar de que arma de fuego fue percutido, el cual fue comparado con un arma de fuego suministrada donde se hicieron los disparos de prueba para obtener los proyectiles estándar de comparación y al compararlo con el proyectil objeto de la experticia se concluyo que ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego”. En la oportunidad de las preguntas de la defensa, también indicó ”El memorándum del proyectil es el numero 588 procedente de la Fría; el arma de fuego llega a través del memorándum 592; se determinó una vez que observa la pieza incriminada y la de los disparos de pruebas, cuyas características coincidan con la pieza incriminada, es el motivo por el cual se sabe si fue disparada por esa arma de fuego como lo es en este caso”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada la coincidencia entre el proyectil extraído del cuerpo del cadáver del ciudadano Gin Rangel Peña y el arma que le fuere decomisada al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya; la misma constituye una prueba de certeza que vincula al acusado con los hechos que fueren descritos en el escrito acusatorio y es concordante con la declaración de Joya Quintero Blanca Eugenia en relación a la afirmación de la autoría material del homicidio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.
E. Declaración de la ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia N ° 0483 y en al respecto manifestó.”Es un cadáver perteneciente a una persona del sexo masculino, que tiene una herida perforante por el paso del proyectil en la región axilar izquierda, con aro de contusión, con orificio de salida y se extrae un proyectil raso, con una trayectoria de izquierda a derecha de arriba a bajo, ligeramente de atrás adelante; la otra herida es perforante por el paso de un proyectil con orificio de entrada, con aro de contusión, sin orificio de salida, no se pudo extraer el proyectil por cuanto el servicio no cuenta con rayos x; la causa de la muerte se observa un schok hipovolemico secundario en tórax, por herida de arma de fuego”. En la misma oportunidad y siendo preguntada por el Ministerio Público manifestó que ”la región axilar, que se divide en tres líneas externa, media y interna, y el proyectil se alojo en la línea interna, el orificio de entrada presenta aro de contusión, y se aloja en el hipocondrio derecho, viene de izquierda a derecha, de arriba abajo y ligeramente de atrás adelante; la otra herida entra en la cara anteroexterna del muslo izquierdo tercio superior”. Luego a las preguntas de la defensa expresa “La primera herida es la que causa la muerte, porque perfora el pulmón derecho, izquierdo y el hígado, produciendo una hemorragia interna”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características muerte del Ciudadano Gin Rangel Peña, y demuestra que el cadáver del mismo sufre una herida mortal en la región axilar izquierda capaz de producir la muerte.
F. Declaración del ciudadano CHARLY ZAMBRANO ARONA, quien entre otras cosas manifestó ”Nosotros estábamos en una plaza reunidos bebiendo, fuimos a la casa de una señora a cobrar un dinero, ella dice que nosotros fuimos amenazarla y es falso por cuanto a nosotros no nos encontraron ninguna arma encima”. Siendo preguntado por el ministerio público afirmó ”Eso fue hace tres años; él muchacho y yo fuimos a cobrar un dinero; nosotros estábamos hablando con la señora cuando llegaron los funcionarios a capturarnos a nosotros pero sin saber porque; no nos agarraron ningún arma; no acudí al CICPC a rendir declaración; tengo como seis años conociendo a Polanco; a mi no me detienen por esa arma, solo porque supuestamente estábamos amenazando a la señora con esa arma; luego de esto me llevan al CICPC de la Fría, no me detienen, me ponen a firmar un papel que no se que es y que supuestamente es del homicidio de Gin y donde yo digo que fue él”. En tal oportunidad a las preguntas de la defensa también indicó que ”Yo no tuve conocimiento de lo que firme ese día, ya supuestamente yo decía que él era responsable de la muerte de Gin lo cual es falso; a nosotros nos detienen porque supuestamente estaba amenazando a una señora”. Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue contradictoria , ya que afirma en oportunidades distintas que la detención de la cual fue objeto no fue producto de “esa arma” y a su vez que a ellos no les fue encontrada ningún arma, generando imprecisiones en la firmeza del testimonio depuesto; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe al acusado de responsabilidad penal.
G. Declaración de la ciudadana ADAIBA ISABEL PATIÑO SUAREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 de las presentes actuaciones e indicó ”Es un allanamiento que se practico en la dirección reflejada en actas, donde mi función fue servir de apoyo, Jesús Moreno fue el jefe de la comisión; Acevedo es el investigador del caso y nosotros fuimos de apoyo; el allanamiento se hizo por tener relación a un homicidio y donde se colecto una moto; no se quien es el propietario de la casa, el allanamiento fue en el Barrio las Delicias, la vivienda era de color verde, con un portón; la moto la sacaron por el portón. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por impertinente en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
H. Declaración de la ciudadana BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de reconocer contenido y firma de la Inspecciones Nros. 07, 08 y 223, y Reconocimiento Legal N° 01, insertas a los folios 05, 07, 137 y 17, respectivamente, afirmó que ”la inspección N° 5 la practique al cuerpo sin vida que estaba en la morgue de la Clínica José Gregorio Hernández de la Fría, es una persona de 1.70, blanco cabello corto ondulado, quien para el momento estaba con dos prendas de vestir, la chemise que tenía una solución de continuidad, y el pantalón que estaba impregnado de sustancia de naturaleza hemática, se colectaron para ser sometidas a experticia, él mismo es enviado a la morgue del Hospital central para que él patólogo haga una inspección mas minuciosa del cadáver. La inspección N° 8 fue la practicada en el Barrio 19 Abril carrera 3 con calle 3, vía panamericana, siendo una vivienda de un nivel, donde su acceso principal tiene una reja metálica, cuyos tubos que son bastantes amplios, esta el porche y luego la parte interna de la vivienda, el piso es de terracota y techo de machimbre, con tres sillas, dentro de la casa la iluminación es buena en la calle no. La Inspección N° 223 se realizó en el Barrio las Delicias en la Fría, cuya fachada es verde, con tres accesos, dos puertas y un portón, dentro de la vivienda habían personas que nos permitieron el acceso, donde una vez adentro en el garaje se localizaron unas partes de la moto y una motocicleta las cuales se colectaron, se trasladaron al despacho y se sometieron a las experticias de ley. El reconocimiento es practicado a las prendas de vestir que tenía el cadáver al momento de serle practicada la inspección ocular colectándose una chemise, un pantalón y una ropa intima, las cuales fueron remitidas al laboratorio a fin de serle practica las respectivas experticias”. En la oportunidad de ser interrogado por el Ministerio Público indicó que el cadáver ”tenía una herida a nivel del axilar izquierdo con sustancia de naturaleza hemática; la herida era de forma circular, producida por un arma de fuego; esa herida es de entrada; por las características que presentaba el cadáver la herida es cerca, de un metro a unos veinte centímetros; él médico dijo que esa persona había ingresado sin signos vitales, por una herida por arma de fuego; si tiene visibilidad total por cuanto la separación entre un tubo y el otro es amplío; esta la entrada y luego el porche, las rejas estaban al lado izquierdo, y de las sillas a la reja hay como de 80 a 90 centímetros, donde en la parte de la pared había sustancia hemática, siendo colectado un macerado para someterlo a la experticia; del porche en la parte de afuera hay dos bombillos cuando yo fui estaban prendidos y la señora que estaba allí en el sitio dijo que esos bombillos estaban apagado, mas yo no hable con ello solo me limite hacer la inspección y a buscar las evidencias de interés criminalístico; al momento de practicar la inspección ella estaba allí, mas ellos no hablaron en presencia mía por cuanto yo estaba tomando las muestras; al salir es que el Inspector me dice que la señora le dijo que la luz estaba apagada para el momento en que ocurrieron los hechos; la camisa tenía solución de continuidad en la parte anterior, superior, izquierda; el pantalón estaba impregnado en sustancia de naturaleza hemática; yo no observe solución de continuidad en el pantalón ni en el boxer solo en la camisa” Luego al ser preguntado por la defensa indicó ”la solución de continuidad es la rasgadura que presenta la prenda vestir que en este caso fue la chemise; la prenda de vestir estaba impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo; al pantalón también presentaba sustancia hemática; la visibilidad del porche a la calle es total, y si la persona lo conoce lo puede identificar plenamente, ya que de hecho se ve hasta la esquina, ya que las rejas son amplías; era una señora de 35 a 40 años, mas no estoy muy segura; si se puede hacer una inspección con la luz apagada, ya que esas carreras son bastantes amplías; la vivienda esta dividida por una sala, dos habitaciones, un pasillo que da a la lavandería tanque, del lado derecho hay un área desprovisto de techo, en la sala al fondo hay una puerta que da acceso al garaje, que es donde esta la moto y partes de las motos, cuyos propietarios no dieron razón de eso, se colectaron y se sometieron a experticias; no se quien era él propietario de la casa, ya que de eso se encarga el investigador del caso, nosotros solo nos encargamos de la parte técnica que es la colección de evidencia; se colecto una motocicleta debido a que no estaba el dueño, ni tenía su documentación; al realizarle la experticia se deja constancia que las dimensiones del tanque se ajustan o no; el tanque para nosotros no tenía el diseño ni las medidas que debería tener pero será el experto quien determine eso; se colecto la evidencia por presentar irregularidades, no tenía retrovisor, no tenía su documentación legal; no tenía las matrículas para ese día”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características del cadáver del occiso así como las características del lugar en el cual sucedieron los hechos; la misma contribuye a demostrar, por en un primer momento la ocurrencia de la muerte pues quien depone su testimonio participa de la inspección del cadáver y en un segundo momento la facilidad de visibilidad de quien se encuentre dentro del denominado porche de la vivienda, sitio del suceso, ya que afirma tener visibilidad total pues la separación entre un tubo y el otro es amplío y de las sillas a la reja existe alrededor de 80 a 90 centímetros. Tal declaración es concordante con la declaración de JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA en relación a la afirmación de haber visto con facilidad que el Ciudadano Acusado Geyner Enrique Polanco Amaya, accionó el arma en contra de la humanidad de Gin Rangel, razón por la cual se le otorga valor probatorio, en los términos expuestos.
J. Declaración del Ciudadano CONTRERAS RIVAS WILLIAM ARECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.220.389, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 del expediente de autos y al respecto indicó “Es una visita domiciliaria que se practico en el Barrio las Delicias en la Fría donde se recupero una motocicleta que estaba vinculada a un homicidio que estaba vinculado a esa investigación”. En la oportunidad de las preguntas de la representación fiscal indicó que el vehículo se trataba de ”una Suzuki; no se detuvo a nadie; los funcionarios que investigaban un homicidio manifestaron que estaban vinculada a la ese homicidio,”. Además ante las preguntas de la defensa manifestó que ”Mi función fue servir de apoyo y al conseguir la moto verificarla por ser experto en vehículo; los funcionarios me dijeron que estaba vinculada la moto con uno o varios homicidios en esa jurisdicción; la inspección no la hice en el momento sino posterior, verifique que la oto tenía los seriales originales y no estaba solicitada; no recuerdo si portaba las placas de identificación, es todo”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA, BOHORQUEZ RICO TANY JOHANNA, EDDY GERARDO ACEVEDO MEZA
K. Declaración del Ciudadano EDDY GERARDO ACEVEDO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.368.848, de este domicilio, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 del expediente de autos y en su efecto manifestó.”Fuimos a realizar una visita domiciliaria a la dirección descrita en autos, donde se encontró una motocicleta siendo llevada al despacho la cual estaba vinculada a un homicidio” en la oportunidad de las preguntas del ministerio público afirmó que ”Estando de guardia recibo una llamada telefónica cuando dice que su progenitora estaba siendo extorsionada por un ciudadano llamado Polanco, nos vamos al sitio y la señora ratifica lo misma, encontramos a estos ciudadanos allá como lo es Polanco y al serle practicada la inspección corporal se le incauto un arma de fuego la cual al ser experticiada resulto estar vinculada a un homicidio y es el motivo por el cual se hace el allanamiento donde se detuvo la moto con que se realizó el homicidio; el muerto de ese homicidio es Jimmy; el arma se le incauto a Polanco en la pretina del pantalón, es un arma de fuego calibre 38, color cromada; allí estaba Efrén Colmenares, Orlando Medina, Freddy Ceballos; posterior a estos hechos es que se hace el allanamiento”. Siendo preguntado por la defensa agregó “yo fui el que le practico la inspección corporal a este ciudadano y le incaute el arma de fuego; eso fue en una vereda; nosotros recibimos la llamada telefónica por parte del hijo de la señora que estaba siendo extorsionada y nos vamos al sitio al llegar el nos dice donde esta y ciertamente estaban allí se tornaron nerviosos se le practico la inspección corporal y se le incauto el arma de fuego; eso fue en la noche; no se ubicaron testigos por cuanto eso fue en caliente; no recuerdo si alguien presenció la inspección corporal; una vez que se inspecciona se traslado al despacho; él no fue lesionado”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la aprehensión del acusado y la decomiso de un arma de fuego; con ello se demuestra en una actuación policial posterior a los hechos el acusado tiene bajo su poder el arma involucrada en el delito y es concordante con la declaración de Mayorga Martínez Emilyn y del Ciudadano Colmenares Toro Efrén José, en el sentido de vincular al acusado con el arma empleada en el homicidio que consiste es un arma de fuego calibre 38, color cromada.
L. Declaración del Ciudadano COLMENARES TORO EFREN JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 e indicó que ”Se realizó una inspección a una vivienda, sitio de suceso cerrado, casa de color verde, con puertas metálicas, en el fondo del garaje se incauto una moto, se hace la visita domiciliario por una orden de allanamiento donde se estaba investigando el homicidio del ciudadano Jimmy; si participe en la detención de Polanco, cuando se recibió una llamada diciendo que un ciudadano estaba recibiendo amenazas de muerte de parte del acusado, al llegar al sitio estaba este ciudadano allí junto a dos mas, al serle practicada la inspección ocular se le incauto un revolver; a él lo inspeccionó Eddy Acevedo, el arma se le incauto en la pretina del pantalón; el arma estaba vinculada con el homicidio de Jimmy que ocurrió allí mismo en la Fría, la detención de él se hace el 27 o 28 de enero como a las 10:30 a 11:00 de la noche, en el sector río grita; no se llamo a ningún testigo para inspeccionarlo por la hora y que se encontraba en una vereda; es un sitio con calzada de cemento frente a la vivienda, la vereda es de cómo 4 metros de ancho, el paso es peatonal, con entradas y salidas; si podrían haberse dado a la fuga, nosotros llegamos al sitio y lo sorprendimos en el sitio y no les dio chance de nada; mi función fue realizar la inspección técnica y se incauto como evidencia de interés criminalístico el vehículo que estaba vinculado a él homicidio”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la aprehensión del acusado y la decomiso de un arma de fuego; con ello se demuestra en una actuación policial posterior a los hechos el acusado tiene bajo su poder el arma involucrada en el delito y es concordante con la declaración de Mayorga Martínez Emilyn en el sentido de vincular al acusado con el arma empleada en el homicidio.
L. Declaración del Ciudadano PATIÑO SALCEDO JOSE RAMON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 de las actuaciones y en su efecto afirmó que se trata de ”una inspección que se le practico a una vivienda donde yo serví de apoyo y en el interior de la misma se incauto una motocicleta que estaba vinculada a un homicidio, mi función fue servir de apoyo, se retuvo una moto que estaba vinculada a un homicidio; el investigador del homicidio fue el funcionario Eddy Acevedo”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
M. Declaración de la Ciudadana ZAMBRANO ARENAS NELLY XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.852.246, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Yo no se nada de los hechos, yo nunca lo he visto en malos pasos, ya que él siempre me llega a la casa, a él se le esta acusando de llevar un arma, cuando él no llevaba nada, y lo se porque yo fui a la petejota a visitarlo a él, no estaba nadie allí, se escucharon esos comentarios en la Fría de que la petejota lo apunto contra la pared y se lo llevaron, él no tenía moto, eso eran los comentarios que había en la petejota afuera que él no tenía arma, yo a él lo vi el 30 de diciembre y no tenía nada, ni bolso ni nada, de hecho lo vi a pie; no estuve allí cuando lo detuvieron; el fue el 30 de diciembre de 2010 a mi casa como a las 4:30 y duro como 20 minutos; el 13 yo lo llame para felicitarlo ya que él se fue para Casigua; él se fue a Casigua el 30 de diciembre, y se despidió de mi como a las 4 o 5; lo llame de un número de alquiler a él número que tenía él, pero no me acuerdo su número, lo llame como a las 2 o 3 de la tarde, dure hablando como 20 minutos, lo llame para felicitarlo porque era su cumpleaños, él no tenía teléfono en ese entonces ya que lo llame al número del papá; no se donde vive él papá en Casigua, no se como se llama el papá” Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por impertinente en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público, pues solo indica referencias vagas que no pueden ser apreciadas ni concordadas; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
N. Declaración del Ciudadano PEREZ VALERA JOSE ALEJANDRO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 del expediente de autos indicando que se trata de ” una orden de visita domiciliaria que se efectuó en el Barrio las Delicias donde se encontró una moto y partes de moto, yo estaba prestando el apoyo a la comisión que iba a realizar el allanamiento; no se porque se detuvo la moto, solo el jefe de la comisión dijo que se debía trasladar al despacho” . Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
O. Declaración del Ciudadano CEBALLOS PERNIA JHONNY JOSE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 del expediente de autos y al respecto afirmó que ”fue un allanamiento que se efectuó a una vivienda en el sector las delicias donde se localizó una moto y partes de motos, las cuales como evidencias de interés criminalísticas siendo colectadas y llevadas a la sede del despacho, se hace el allanamiento en virtud de que se estaba en proceso una investigación por el delito de homicidio; se tenía conocimiento que en esa vivienda estaba el vehículo con el que se efectuó el homicidio; se retuvo la moto porque coincida con las características que daban los testigos del hecho del homicidio, llegue a la vivienda se toco, permitieron el acceso a la misma ingresamos y allí se procedió a colectar las evidencias y hacer el traslado al despacho; allá habían varias personas entre ellos una señora que fue quien nos atendió; allí no se detuvo a nadie; la investigación del homicidio no la llevo yo y yo fui como apoyo para el allanamiento, y se que el allanamiento se hace con ocasión a que allí estaba el vehículo que participo en el homicidio”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla impertinente en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
P. Declaración del Ciudadano HERNANDEZ ROSALES WILLIAM REINALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.684.028, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó.”Este muchacho según información recibida por su padre, que yo fui citado para declarar referente a que él muchacho lo están involucrando por una fecha, y en esa fecha 31 de diciembre lo vi, porque vive cerca de donde vive su padre y de allí lo vi como hasta el cinco de enero, después no lo volví a ver mas sino hasta el día de hoy, yo soy operador de producción en PDVSA, laboro en Cacigua del Cubo; yo a él lo vi en la casa del papá ubicada a media cuadra de mi casa; yo lo vi el 31 de diciembre del 2009 hasta el 05 de enero del 2010; el primero la gente sale por allí, visita a los vecinos, conversan un rato y nosotros visitamos a toda la familia cerca conversamos y compartimos; yo a él lo vi hasta el cinco; yo los vi a ellos el 31 a las once de la noche y el 1 como a las 6 de la tarde; yo vivo en Cacigua del Cubo; trabajo por guardia, mixtas y nocturnas; el 31 lo vi en la casa del papá de él; yo llegue y estaba su papá junto a los otros hijos de él y conversamos; fui porque camino por esa cuadra; yo fui como a las once de la noche y me retire allí mismo; a la familia de él tengo conociéndolo como 15 años y a él lo conozco desde hace unos cinco años para acá; si soy allegado a esa familia; el 1 lo veo en su casa, salí de mi trabajo y luego me fui por allí a echar vaina; no hable con él sino con él papá; g allí estaban sentados el papá un hermano de él, él y la esposa del señor; ese día no lo volví a ver; el dos lo vi como a las 5 o 6,él estaba allí sentado con él papá; el 3 lo vi como a las 7 de la noche, yo llegue entre, hable con la señora y pase a comer algo, él estaba allí echando vaina y yo me fui a la casa; el 4 yo lo vi como a las 8 de la mañana que pase con el carro de mi tía Carmen Cardozo, mi tía dijo que fuera arreglarle algo de navidad, que el nieto le había tumbado algo de la puerta; luego el 4 lo vi como a las 8 de la noche que estaba frente a la casa de él; el cinco lo vi como a las 6 de la tarde, estaba él con el papá y lo salude, allí no dure ni 40 minutos, luego me fui a mi casa”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público pues sus afirmaciones no fueron firmes ni precisas en el sentido de indicar las condiciones de modo y tiempo en el cual asegura haber visto al acusado.
Q. Declaración del Ciudadano FORERO MONTANA LAMAR MARGGONNE, quien manifestó.”Vengo acá para saber el motivo, ya que no se quien es el difunto, yo trabajo con el señor Polanco desde que trabajaba en PDVSA y esta muy delicado de salud, y a él lo conozco de la Fría por su mamá, ya que yo le manejo a él, para ese fecha el día 30 de diciembre el ciudadano me dice que fuera a la Fría a buscar a su hijo y fui para allá después de las 4 de la tarde, y retorne de 6:30 a 7:00 de la noche, el día primero yo lo paso en el Guayabo, el día dos yo fui a la casa del señor Polanco a visitarlo y él muchacho estaba allí tranquilo; el día 4 yo le dije que día iba a retornar para llevarle el muchacho porque yo tenía otros trabajos; el día 20 de enero de 2010 el señor Polanco me dice que vaya a su casa y que el día 24 o 25 que estaba haciendo yo y le dije que ese día debía estar en Maracaibo, pero si no se da yo lo podía acompañar a la Fría; y el día 25 yo retorne a la Fría lo deje y como a las 3 o 4 de la tarde yo me fui; del 25 para acá lo he visto y esta trabajando en Barinas, poco a poco, obteniendo sus cosas como debe ser, desde hace tiempo yo conozco a esa familia, lo devolví a la Fría el día 25 de 3:30 a 4:00 de la tarde; yo siempre he trabajado con él de chofer y siempre iba, ya que el 13 de enero de 2010 tenía un cumpleaños, y llegaron unos familiares de Lagunillas, que él no había conocido por cuanto Polanco tenía una familia en la Fría y otra allá; el día 20 nos fuimos para el estadio a jugar y compartimos mucho ese día; Se echa como 40 minutos aproximadamente; yo lo regrese el 25 de enero; para esos días él se encontraba allá ya que el día 2 que regrese de la finca él estaba allá, el 14 fue su cumpleaños y el 20 jugamos béisbol; los demás días no se porque yo me lo mantengo ocupado; el 2 fui a visitarlo y darle el feliz año, él estaba delicado de salud y la señora había ido hacer una diligencia; el 3 salí como a las 9 de la noche; el día 3 vi al joven Polanco bochinchando, jugando, allí en la casa estaba toda la familia de lagunillas, estaba Cheila, unos vecinos, otros hermanos de él y mi persona; yo no le cobro y el me colabora con 150 a 200 bolívares; lo regrese a la Fría el 25 a las dos o tres de la tarde; La carretera esta en mal estado; él vive en la Fría en los apartamentos que no se como se como se llama ese sector, esta al frente de una iglesia, en el piso uno al finalizar el pasillo; el apartamento tiene un mueble, un comedor, un baño pequeño” ”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración por considerarla que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público pues sus afirmaciones no se encuentran vinculadas ni directa ni indirectamente con los hechos.
R. Declaración del Ciudadano ZAMBRANO MORA LUIS ANDRES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 0223 inserta al folio 137 del expediente autos; en tal sentido manifestó: ”si participe en ese acto, en la localidad de la Fría, se procedio a realizar la inspección al inmueble, entre otras cosas se retuvo la moto Zusuqui motor, estuve de apoyo como funcionario; como seguridad; inicialmente me mantuve a fuera, luego de la orden de los expertos entramos a la casa, a los fines de recopilar información técnica, para ver si estaban vinculadas con el presunto homicidio”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna
S. Declaración del ciudadano SALAS SANCHEZ JOSÉ ALEJANDRO, quien, en sala reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 223 inserta al folio 137 de las presentes actuaciones y en su efecto manifestó.”Efectivamente si participe en ese procedimiento; participando en la comisión a los fines de practicar unos allanamientos, recuperando una moto modelo X color gris, solicitada por la jurisdicción de este estado, mi partición fue como apoyo, nada más, mi partición fue como apoyo, fuimos al sitio con la orden de allanamiento, atendidos por una señora, se practico el decomiso del vehiculo, y no tengo conocimiento a quien pertenecía la moto o quien era su dueño, el vehiculo estaba solicitado por robo, por la jurisdicción del estado Táchira, fui a ese allanamiento a los fines de encontrar evidencias de interés criminalístico, fue verificada por el experto de la Sub.-Delegación La Fría que el vehiculo que allí se encontraba estaba solicitado”. . Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna
T. Declaración del Ciudadano GARCIA RIVAS FRANKLYN ALBERTO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N ° 0223 inserta al folio 137 del expediente de autos e indicó que ” fue una inspección técnica, en la población de la Fría, donde se pudo ubicar una moto plenamente identificada en acta, de donde se obtuvo información, que un ciudadano que residía en el sector mantenía en su resguardo, el vehiculo que participo en el homicidio perpetrado en fecha de enero de 2009. posteriormente se continua con la investigación, se sigue unas serie de experticia y se evidencia que el vehiculo estaba incriminado en el hecho, información suministrada por un ciudadano, que fue interrogado, llamado Charles, quien relato los hechos, que sus amigos comentaban, el fue quien nos dijo como había sucedido los hechos, quien fue Jeison el que presto su moto, al ciudadano Polanco, a los fines de ajustar unas cuentas con el hoy occiso, posterior a esto se detiene al ciudadano Polanco, ya que una señora lo denunció, por amenazas. En el momento de la detención del ciudadano Polanco, mis funcionarios, manifestaron que retuvieron un arma de fuego. Aquí es donde se evidencia, posterior a la prueba balística, que este arma guarda relación con el homicidio”, en la oportunidad de ser preguntado por la representación fiscal también afirmó ”era un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, color gris, y para sorpresa, la evidencia arroja a las pruebas recopiladas en dicho homicidio”, asimismo asiente que ”la moto tiene relación con este homicidio, con dos tripulantes, quienes perpetraron hasta el corredor de la casa, diciendo los mismos que era un ajuste de cuentas, accionando el arma contra el hoy occiso y victima en esta causa, en esa oportunidad, era la persona que tomaba las declaraciones, y efectivamente fue muy claro cuando el apodado el piojo nos dijo donde estaba la moto y quienes eran los involucrados, fue allí donde se ejecutaron los allanamientos que se recupero la moto. Y posterior a ello se recopilo el revolver incriminado. La entrevista debe estar inserta en el expediente. No recuerdo la fecha de la detención de Polanco, estoy refiriendo, de donde nace esta investigación. Charles hace la declaración antes de la detención de Polanco. La detención de Polanco no se hace a raíz del homicidio, el es detenido en base a la denuncia interpuesta por una señora, y fue cuando se realiza la inspección y detención del arma. No recuerdo que Polanco fue detenido el mismo día de la denuncia”. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio del funcionario, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue clara, firme y fluida, ya que afirma en forma precisa y circunstanciada las características de la investigación emprendida por el órgano de policía de investigación respecto del homicidio del Ciudadano Gin Rangel Peña, y contribuye a demostrar que se determinó el nexo causal entre la conducta del acusado con los hechos y es concordante con declaración Jasaira Morela Rubio Marcano, Joya Quintero Blanca Eugenia, Bohorquez Rico Tany Johanna, Eddy Gerardo Acevedo Meza Y Mayorga Martinez Emilyn, en el sentido de afirmar las resultas de la detención del acusado en la cual se le decomisa el arma que accionada provoca la muerte de la víctima y a la cual se le realizaron las experticias correspondientes que dan certeza de la identidad entre el proyectil extraído del cadáver de la víctima y el arma.
V. Declaración de la Ciudadana MARIA VIDALIA CARDENAS PATIÑO, quien expresó: “Bueno empezando yo no conozco ni al muerto ni al que dicen que lo mató, a mi me hicieron un allanamiento en febrero buscando al hijo mío, se llevaron al hijo mío detenido, allá duramos un buen rato, el declaró delante de mí, después lo soltaron, pero el petejota nos decía que si conocíamos a Polanco y yo mucho menos el muerto, yo había venido dos veces, primero que no había fiscal y después que no vino el familiar y después nos llegaron dos citaciones mas y yo no pude venir mas, mi hija dio a luz y ayer que llegó la policía y dijo que era obligatorio venir, el hecho es que no sé ni por qué, el policía nos dijo que si era testigo de un homicidio era porque había visto matar a alguien pero yo no he visto eso, solo que buscaron al hijo mío, ellos buscaron a Jeison, había una moto de él, se fueron, lo detuvieron, lo esposaron, lo metieron a la patrulla… el motivo del allanamiento era la moto y la moto era de mi hijo… ellos buscaron la moto porque estaba implicada en un homicidio, a nosotros no nos decía nada ahí en la casa… mi hijo le prestó la moto a un amiguito de Umuquena, quedamos en pagarla y yo le di una parte… mi hijo le dijo al petejota, ellos insistía en si conocían a Polanco y decía que no, mi hijo les dijo que el arreglaba motos y llegó manchas y le prestó la moto y no se la había devuelto, al otro día no apareció y buscamos al amigo de él y dijo que vivía en Michelena, yo le dije a Jeison que la moto se había perdido, eso fue a principio de Enero de este año 2011… el chamo llamó y dijo que había dejado la moto en un pozo del amor… Yo no se porque mi hijo le prestó la moto, yo no tengo conocimiento de lo que el hace, supe de la moto porque yo necesitaba hacer una diligencia y el me dijo que la moto no se le habían traído”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
W. Declaración del ciudadano JEISON RODRÍGUEZ CÁRDENAS, quien manifestó: “Yo estoy en mi casa,, me llegaron, iban por un desaguadero de motos, por lo que sea, me preguntaron si era Jeison, me montaron en la patrulla y me llevaron, me preguntaron por una moto que tenia tapada, me preguntaron si conocía a Enrique Polanco, el chamo dice que lo conocen a ud y su mamá, un día le presté la moto a un chamo que iba mucho al taller, no apareció en tres días, lo busqué, vivía en Michelena, me dicen que vive en la bomba Los Clemones, conseguí el numero y nada, le mandé un mensaje y me dice que fuera a buscar la moto en el Pozo del Amor, la fui a buscar y me dice que la moto no le podía sacar en una semana, y yo no entendí por qué yo reparé mi moto y como a la tres días fue el allanamiento, yo no conocía a ese Polanco, quedamos así, las citaciones llegaron a la casa, nosotros veníamos y no se presentaba nadie y ahorita fue que llegó la policía y dijo que teníamos que venir a juro y eso es lo que tenía que declarar, mi moto la presté como para principios de Enero del año pasado, el allanamiento fue en Febrero, la moto duró como una semana perdida, busqué al chamo, me subí a Michelena con un pana, por mensaje fue que me comuniqué con él… Mancha me dice que no sacara la moto en una semana, yo le dije que eso era mío, la pare y la estaba reparando y como a la semana me hicieron el allanamiento… la petejota no sabía ni que estaba buscando, y luego me llevan a la petejota, yo no sabía que la moto la estaban relacionando con algún hecho”. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en el testimonio, desecha el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
U. Declaración del acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, quien indicó “El 30 de noviembre a mediados de 4 y treinta, fui a donde la señora María, me subí a mi apartamento en la Urbanización Río Grita, estaba mi papá y el chofer, me iba a Casigua el Cubo a pasar navidad con mi papá, regresé a Casigua El Cubo y regresé el 25 de enero, no sabía nada del problema, al señor que mataron no lo conozco, no se, yo no estaba, la esposa del muerto dice que era muy amigo mío, que yo comía con él, supuestamente yo conocía a mi, porque el no dice que yo iba, porque dicen que era un hombre, si el me conoce a mi porque no me conoce la mujer, como ella dice que no me conoce a mi, la mamá de ella si me reconoce y yo supuestamente llevaba una gorra en la cara, a mi me detienen porque estaba cobrando una plata con una señora que ella me decía, cuando terminó de hablar con ella estaba la petejota afuera, el funcionario echó unos tiros al aire, el funcionario me quitó la cadena y me dijo que consiguiera sesenta millones y me dejaban ir, m dieron con un tubo porque supuestamente estaba extorsionando… yo estaba con Charly Zambrano al momento que me detuvieron… yo no sabía nada de ningún arma de fuego, al otro día es que me dicen que tenía el arma de fuego, de armamento, el 03 de enero de 2010, estaba con mi papá en Casigua El Cubo, ese día me paré como a las diez de la mañana, pasan los vecinos, pasa William, almorzamos hallacas, salí a hacer unas diligencias y retornamos a la casa, jugamos dominó, nos tomamos unas cervezas y pasamos el día normal. Este juzgador desecha la declaración en vista de la imprecisión de su deponente y la contradicción con los elementos extraídos de las demás declaraciones.
También durante el desarrollo del debate, fueron promovidas y recibidas, las siguientes pruebas documentales:
A. Acta de Inspección N 007 de fecha 03 enero de 2010 suscrita por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez, inserta al folio 5 del expediente de autos. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a demostrar la ocurrencia del homicidio, en razón de que funcionarios de la policía de investigaciones dejan constancia de las características del cadáver y de las heridas producidas por el arma de fuego ocasionadas en contra del occiso Gin Rangel Peña, razón por la cual aprecia el mérito de los argumentos allí detallados para la formación del convencimiento del tribunal respecto a la ocurrencia de los hechos, lo que fue ratificado por los funcionarios actuantes José Zambrano y Tany Bohórquez en su deposición de testimonio en juicio.
B. Acta de inspección N 008 de fecha 03 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez, inserto al folio. Este juzgador considera que tal instrumento contribuye a describir las características del sitio del suceso, en razón de que funcionarios de la policía de investigaciones dejan constancia de las características del lugar en el cual ocurrió la muerte del ciudadano Gin Rangel Peña, indicándose los caracteres topográficos, condiciones de iluminación, y acceso, razón por la cual aprecia el mérito de los argumentos allí detallados para la formación del convencimiento del tribunal respecto de la veracidad de la percepción de los hechos por los testigos, lo que fue ratificado por los funcionarios actuantes José Zambrano y Tany Bohórquez en su deposición de testimonio en juicio y es concordante con la declaración de JOYA QUINTERO BLANCA EUGENIA respecto a la afirmación que hace sobre la responsabilidad del sujeto activo del delito a quién afirma vió en e lugar al momento de accionar su arma.
C. Acta Inspección 0223 de fecha 12-02-2010, inserto al folio 137 del expediente de autos. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del proceso, desecha el contenido de este instrumento documental en virtud de que tal medio no ofrece elementos de convicción relevantes que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; no contribuyendo a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
D. Reconocimiento legal N 001 de fecha 03-01-2010, inserta al folio 17. Quien aquí tiene la responsabilidad de valorar la prueba considera, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del proceso, que debe desecharse, como en efecto se hace, el contenido de este instrumento documental en razón de que tal medio no describe componentes relevantes que contribuyan a demostrar y/o endilgar al acusado de responsabilidad penal alguna
F. Protocolo de Autopsia N 0483 de fecha 04-01-2010, inserta al folio 90. La documental descrita se aprecia en el sentido de que ofrece de manera circunstanciada los detalles médicos forenses de la muerte, al referir que se trató de un cadáver de adulto masculino correspondiente a Gin Rangel Peña, de 27 años de edad, quien fallece a consecuencia de Shock Hipovolémico Secundario a hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en torax; asimismo se deja constancia que se extrae del cadáver un proyectil de plomo no deformado que fue embalado y rotulado debidamente; el cual se concatena con el Acta de Inspección N 007 de fecha 03 enero de 2010 suscrita y ratificada en contenido y firma en juicio por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez y con Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N 0424 de fecha 29 de enero de 2010, inserto al folio 101, suscrito por la experto profesional Jasaira Rubio; esta contribuye a demostrar que existencerteza de que el arma decomisada al acusado es la misma que al ser accionada produjo la muerte de la víctima .
G. Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N 0424 de fecha 29 de enero de 2010, inserto al folio 101. A los fines de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto debatidas en el juicio, aprecia el contenido de este instrumento documental, en virtud de que el mismo conocer en forma precisa y circunstanciada la coincidencia entre el proyectil extraído del cuerpo del cadáver del ciudadano Gin Rangel Peña que fuere sometido a experticia de comparación y el arma que le fuere decomisada al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya; la misma constituye una prueba de certeza, en el sentido de que la experta indica que la pieza descrita fue disparada por el arma de fuego objeto de la muestra, lo que fue ratificado en su declaración por la Experta Emilyn Maryorga; la misma contribuye a demostrar que el acusado en efecto accionó el arma provocando a consecuencia la muerte de Gin Rangel Peña y la misma es concordante con la declaración de Joya Quintero Blanca Eugenia en relación a la afirmación de la autoría material del homicidio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
H. Experticia física hematológica y química N 106 de fecha 29-01-2010. Inserta al folio 170. Este juzgador, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto esgrimidas en juicio, desecha el contenido de este instrumento documental no ha debido ser traído al proceso en virtud de que su contenido no ofrece elementos de convicción que se encuentren vinculados a los hechos que fueron objeto del debate en el juicio oral y público; la misma no contribuye a demostrar fuerza probatoria que exculpe o inculpe al acusado de responsabilidad penal alguna.
Con el acervo probatorio evacuado queda acreditado el hecho de haber ocurrido el día 03 de enero del 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, un homicio del cual fue víctima el ciudadano Gin Rangel Peña, cuyo cadáver ingresó a la morgue de la Clínica Gregorio Hernández, alrededor de las 8 horas de la noche, para luego practicársele la autopsia correspondiente, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia N 0483 de fecha 04-01-2010, inserta al folio 90 del expediente de autos, que fue debidamente recepcionado como prueba al juicio oral y público, e indica los detalles médicos forenses de la muerte cuyo origen fue Shock Hipovolémico Secundario a hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en torax, que se relaciona con el Acta de Inspección N 007 de fecha 03 enero de 2010 suscrita y ratificada en contenido y firma en juicio por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver referido. Asimismo, este tribunal considera que ha quedado acreditado el hecho de que Geyner Enrique Polanco Amaya, el día 03 de enero de 2010 dio muerte al Ciudadano Gin Rangel Peña en el barrio 19 de abril, carrera 3 y carretera panamericana de la población de la Fría, donde sin mediar palabra alguna, accionó un arma de fuego contra la víctima, en razón del testimonio de la Ciudadana Joya Quintero Blanca Eugenia, quien afirma haber visto de manera directa al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya al momento de acercarse y accionar el arma pues asevera “Este señor que esta aquí al frente fue quien mató a mi yerno; yo a él lo vi cuando paso y se regreso que es cuando le disparo” a su vez afirma que “el porche si tiene buena iluminación; son rejas anchas” concluyendo que “cuando él disparo yo si le vi cara de una vez”; hecho tal que concatenado con la declaración de la funcionario Bohorquez Rico Tany Johanna, quien afirma, luego de una inspección del sitio del suceso, que existe suficiente visibilidad del lugar en el que se encuentra la testigo como para observar hacia fuera por medio de la reja que separa la casa de la calle ya que confirma “si tiene visibilidad total por cuanto la separación entre un tubo y el otro es amplío; esta la entrada y luego el porche, las rejas estaban al lado izquierdo, y de las sillas a la reja hay como de 80 a 90 centímetros”. Todo ello adminiculado con Protocolo de Autopsia N 0483 de fecha 04-01-2010, que deja constancia de la extracción un proyectil de arma de fuego tipo revolver, el cual al ser sometido a Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N 0424 de fecha 29 de enero de 2010 confirma la identidad entre el proyectil y el arma fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de orden J296145, que fue encontrada en poder del imputado, al momento de la detención del acusado, tal y como lo afirma en su declaración Garcia Rivas Franklyn Alberto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “en el momento de la detención del ciudadano Polanco, mis funcionarios, manifestaron que retuvieron un arma de fuego. Aquí es donde se evidencia, posterior a la prueba balística, que este arma guarda relación con el homicidio”; en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto se trata de Geyner Enrique Polanco Amaya el homicida. y así se decide.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal; este tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, debe ser endilgado al ciudadano acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA pues se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre su conducta y los hechos acreditados, tal y como fueron calificados en el escrito acusatorio como Homicio Intencional simple, toda vez que estamos en presencia de un delito de rsultado el cual en términos del Mendoza Troconis consiste la muerte ilegítima ocasionada por una persona a otra por acto positivo del sujeto activo que produce un resultado por medio físico, el cual ha sido demostrado en juicio, toda vez que el acervo probatorio recibido aporto elementos de convicción con los cuales determinar responsabilidad penal.
Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos en los términos del tipo penal conocido como homicidio intencional o voluntario simple, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal que establece: “el que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a diez y ocho años”. En vista de que la conducta esgrimida por el acusado satisface la hipótesis del tipo penal antes mencionado; considera este juzgador que existen elementos que le imputan responsabilidad penal que se desprendan de haberse acreditado el hecho de haber ocurrido el día 03 de enero del 2010, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, un homicio del cual fue víctima el ciudadano Gin Rangel Peña, cuyo cadáver ingresó a la morgue de la Clínica Gregorio Hernández, alrededor de las 8 horas de la noche, para luego practicársele la autopsia correspondiente, tal y como se desprende del Protocolo de Autopsia N 0483 de fecha 04-01-2010, inserta al folio 90 del expediente de autos, que fue debidamente recepcionado como prueba al juicio oral y público, e indica los detalles médicos forenses de la muerte cuyo origen fue Shock Hipovolémico Secundario a hemorragia interna masiva debido a herida por arma de fuego en torax, que se relaciona con el Acta de Inspección N 007 de fecha 03 enero de 2010 suscrita y ratificada en contenido y firma en juicio por los funcionarios José Zambrano y Tany Bohórquez donde se deja constancia de la inspección realizada al cadáver referido. Asimismo, este tribunal considera que ha quedado acreditado el hecho de que Geyner Enrique Polanco Amaya, el día 03 de enero de 2010 dio muerte al Ciudadano Gin Rangel Peña en el barrio 19 de abril, carrera 3 y carretera panamericana de la población de la Fría, donde sin mediar palabra alguna, accionó un arma de fuego contra la víctima, en razón del testimonio de la Ciudadana Joya Quintero Blanca Eugenia, quien afirma haber visto de manera directa al acusado Geyner Enrique Polanco Amaya al momento de acercarse y accionar el arma pues asevera “Este señor que esta aquí al frente fue quien mató a mi yerno; yo a él lo vi cuando paso y se regreso que es cuando le disparo” a su vez afirma que “el porche si tiene buena iluminación; son rejas anchas” concluyendo que “cuando él disparo yo si le vi cara de una vez”; hecho tal que concatenado con la declaración de la funcionario Bohorquez Rico Tany Johanna, quien afirma, luego de una inspección del sitio del suceso, que existe suficiente visibilidad del lugar en el que se encuentra la testigo como para observar hacia fuera por medio de la reja que separa la casa de la calle ya que confirma “si tiene visibilidad total por cuanto la separación entre un tubo y el otro es amplío; esta la entrada y luego el porche, las rejas estaban al lado izquierdo, y de las sillas a la reja hay como de 80 a 90 centímetros”. Todo ello adminiculado con Protocolo de Autopsia N 0483 de fecha 04-01-2010, que deja constancia de la extracción un proyectil de arma de fuego tipo revolver, el cual al ser sometido a Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N 0424 de fecha 29 de enero de 2010 confirma la identidad entre el proyectil y el arma fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, serial de orden J296145, que fue encontrada en poder del imputado, al momento de la detención del acusado, tal y como lo afirma en su declaración Garcia Rivas Franklyn Alberto, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “en el momento de la detención del ciudadano Polanco, mis funcionarios, manifestaron que retuvieron un arma de fuego. Aquí es donde se evidencia, posterior a la prueba balística, que este arma guarda relación con el homicidio”; en conjunto da certeza a quien tiene aquí la responsabilidad de juzgar de que en efecto se trata de Geyner Enrique Polanco Amaya el homicida. y así se decide; en consecuencia declara culpable al ciudadano GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, y Así se decide
VII
DOSIFICACIÓN
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, tiene un rango de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por otro lado, con referencia a lo establecido por la Sala de Casación Penal deL Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007 “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien aquí decide, no considera aplicable ninguna atenuante en virtud de que nuestra constitución tutela como principal bien jurídico y fin supremo de la protección del Estado la vida, orientándose la mayor parte de su actuación hacia la materialización de este fin supremo, considerando que el quantum de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, está ajustado a Derecho, siendo la pena definitiva a imponer al ciudadano GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, y en virtud de que la pena impuesta, se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano; y Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2 DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.321.485, nacido en fecha 13 de enero de 1990, de 21 años de edad, residenciado en Socopó, Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIN RAGEL PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 de Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al acusado GEYNER ENRIQUE POLANCO AMAYA, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-16.321.485, nacido en fecha 13 de enero de 1990, de 21 años de edad, residenciado en Socopó, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIN RAGEL PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Terminó siendo las 12:00 de la Mañana, se leyó y conformes firman.
Publíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. DIEGO FERNANDO MOLINA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA 2JM-SP22-P-2010-000028
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