REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002268
ASUNTO : SP11-P-2011-002268
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA, YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA Y JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA
DEFENSORA: ABG. HILDA MARÍA REYES SANDOVAL
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002268, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra los ciudadanos ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA; de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 23.511.140, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82; JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 25.498.861, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano); y YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de San Vicente del Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Depositario, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 19.522.565, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 25 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encuentran de comisión de servicio por la vía principal de San Vicente de la Revancha, donde se detuvieron a observar un gran números de personas que se hallaban la bodega sin denominación comercial, donde procedieron a ingresar a dicho local e inmediatamente solicitar la documentación personal de la personas que se encontraban en el sitio, procediendo a efectuar la inspección personal a tres jóvenes a quienes se les pudo apreciar una actitud sospechosa, que se encontraban sentados en una mesa, y quienes intentaron salir del negocio y trataban de esconder algún objeto debajo de la mesa, al realizar el chequeo minucioso al sitio donde se encontraban sentados los ciudadanos, lograron hallar un arma de fuego tipo revolver; procediendo a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: jarvijs leonel Jaimes Gamboa, Yeimer Rafael Jaimes Gamboa y Ender Rafael Jaimes Gamboa.
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
Al folio tres (03) riela acta de investigación penal No CR-1-DF-11-1-3-SIP-932, de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se da cuenta de la manera como se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
Al folio cinco (05) corre inserta entrevista rendida por el ciudadano José Alejandro Peña, quien da fe y narra la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos.
Al folio seis (06) corre inserta entrevista rendida por el ciudadano Javier Antonio García Lizcano, quien da fe y narra la manera como conforme su óptica ocurrieron los hechos.
Al folio veintitrés (23) del expediente, riela registro de cadena de custodia de la evidencia física recabada en la presente causa, en la cual se describe un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith, modelo Weston, color negro, de fabricación americana, con empuñadura de madera, con cinco (05) cartuchos calibre 38 MM dos (02) percutidos y tres (03) sin percutir.
Al folio (24) riela inserta reseña fotográfica tomada en la presente causa, en la que se aprecia en una primera fotografía tres ciudadanos cuyo rostro aparecen cubierto flanqueados por dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, frente a ellos, una mesa sobre la que se aprecia un arma de fuego y uno proyectiles, en la segunda fotografía se aprecia una caja de cerveza con sus respectivas botellas destapadas sobre ella un arma de fuego, en la tercera se aprecia una caja de cerveza debajo de una mesa de madera y en la cuarta un arma de fuego sobre una superficie de madera.
De los folios veintiséis (26) al treinta (30) corre Dictamen Pericial de Balística Generalizada No DO-LC-LR1-DIR-DF. 3014, de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional No 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith, modelo Weston, color negro, de fabricación americana, con empuñadura de madera, con cinco (05) cartuchos calibre 38 MM dos (02) percutidos y tres (03) sin percutir, concluyéndose en la mismas en cuando a diseño fabricación y funcionamiento no presente desperfecto alguno en sus mecanismos, por lo que esta puede causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo, dependiendo de su forma de utilización.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de San Vicente del Revancha, Estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Depositario, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 19.522.565, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 64 al 68 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.
Del mismo modo la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA; de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 23.511.140, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82; y JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 25.498.861, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elementos de Convicción. Y ASÍ DECIDE.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 64 al 68 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITU DE SOBRESEIMIENTO
En cuanto a la solicitó el sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, a favor de los ciudadanos ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA; de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 23.511.140, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82; y JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 25.498.861, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es tribunal procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA y JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado de autos YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de manera libre, espontánea, sin juramento ni coacción de ninguna naturaleza fue interrogado acerca de si deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
La defensora privada Abg. Hilda María Reyes Sandoval, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido el desglose de los documentos del fiador Tony Parra Niño, referente al documento de propiedad de la Finca, es todo”.
El Representante del Ministerio Público; expuso “Estoy de acuerdo con la admisión de hechos al que se desea someterse el acusado y pido que se le imponga de forma inmediata la pena al acusado, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de autos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los acusados de autos como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el acusado de autos libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los hoy acusado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena aplicable en la mitad de la misma, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Se condena del al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
Del mismo modo se exonera al acusado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, plenamente identificado del pago de costas procesales; se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento, descrita en el Dictamen Pericial No. DO-LC-LR1-DF-2011-2600, inserto al folio 27 al 31 de la causa; así como el desglose del documento de propiedad de la finca del fiador Tony Parra Niño.
Finalmente se ORDENA LA DIVSION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta a los ciudadanos ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA y JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA, plenamente identificados, en consecuencia déjese copia certificada de la causa para el Archivo Judicial y remítase la original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de San Vicente del Revancha, estado Táchira, nacido en fecha 26-09-1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio Depositario, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 19.522.565, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, plenamente identificado, la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos 1) ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA; de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 23.511.140, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82; 2) JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-01-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Rafael Jaimes Villamizar (v) y de Gladis Marina Gamboa Ortiz (v), titular de la cédula de identidad V- 25.498.861, residenciado en el barrio Marco Tulio, parte baja, calle principal, No. 5-03, a una cuadra de la casa comunal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0426-276.06.82 (hermano), de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera al acusado YEIMER RAFAEL JAIMES GAMBOA, plenamente identificado del pago de costas procesales.
SÉPTIMO: Se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento, descrita en el Dictamen Pericial No. DO-LC-LR1-DF-2011-2600, inserto al folio 27 al 31 de la causa.
OCTAVO: Se ordena el desglose del documento de propiedad de la finca del fiador Tony Parra Niño.
NOVENO: SE ORDENA LA DIVSION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta a los ciudadanos ENDER MANUEL JAIMES GAMBOA y JARVIJS LEONEL JAIMES GAMBOA, plenamente identificados, en consecuencia déjese copia certificada de la causa para el Archivo Judicial y remítase la original al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002268. JQR.