REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001769
ASUNTO : SP11-P-2011-001769
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001769, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.008, hijo de Manuel Antonio Carvajal Díaz (v) y de María del carmen Somaza (v); nacido en fecha 06 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida 5, calle 21, la victoria parte alta, al lado del Polideportivo, frente a las escaleras de Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-753.81.58, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes y procede a dictar el integro de la decisión en los siguientes términos:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente surgen el día 16 de julio de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-609, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día en comento, mientras realizaban labores propias de estado, se procedieron a solicitar a las personas que se encontraban en el “Pool de los Bloques”, ubicado en el sector “Los Bloques”, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; su documentación personal, asumiendo uno de estos ciudadanos una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, negándose a suministrar su documentación, ofendiéndoles y retándoles a pelear; por lo que debieron someterle policialmente y aprehenderle quedando identificado este ciudadano como DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, de nacionalidad colombiana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.008, hijo de Manuel Antonio Carvajal Díaz (v) y de María del carmen Somaza (v); nacido en fecha 06 de febrero de 1983, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida 5, calle 21, la victoria parte alta, frente a las escaleras de Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Acompaña el Ministerio Público como elemento único de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (02) Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-609, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual refieren la forma como se produjo la detención del imputado de autos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia de fecha 13 de Diciembre de 2011, presentes: La Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala, la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el Imputado y su defensora pública penal Abg. Yaned Contreras.
La Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, solicitando sea admitida la misma y los medios de pruebas promovidos, por ser útiles necesarias y pertinentes, finalmente pide que se ordene la apertura a juicio oral y público.
De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Abg. Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que la misma sea inadmitida, en razón de que no existen nuevos elementos de investigación aportados por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada y desvirtuar de ese modo la decisión dictada por el Juez en su oportunidad en la audiencia de flagrancia.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, rechazando la misma ya que no cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, inadmite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, si deseaban declarar, manifestando que no deseaba hacerlo, razón por la cual se deja constancia que el ciudadano se acoge al precepto constitucional.
De inmediato, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensora pública del imputado Abg. Yaned Contreras: “Ciudadana Juez ratifico mi solicitud de desestimación y por ende pido el sobreseimiento de la causa, finalmente pido solicito copia simple y copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Esta Juzgadora al analizar el caso que nos ocupa, aprecia que el Ministerio Público presenta como fundamentos de imputación, con respecto a este delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 609, de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por los funcionarios S/A Paiva Pacheco Daniel, S/1 Ruiz Moreno Lenner y SM/1 Lagos Nieto Ciro, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Estado Táchira, el cual deja constancia del hecho que se investiga.
2.- Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por el funcionario SM/1 Lagos Nieto Ciro, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Estado Táchira, al ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA.
3.- Constancia Médica, de fecha 16 de Julio de 2011, suscrita por el Médico Cirujano Dra. Virginia León, adscrita al Hospital Padre Justo Arias, “Rubio”, Estado Táchira, al ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, en el cual hace constar que dicho ciudadano se encuentra en buenas condiciones generales.
4.- Oficio Nro. 20-F24-1387-11, de fecha 16 de julio de 2011, suscrito por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida al Jefe de la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Antonio, Estado Táchira, a fin de que se sirva trasladar al ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, hacia la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio, Estado Táchira.
5.- Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 16 de julio de 2011, suscrita por ante el Tribunal de Control de San Antonio del Táchira, en la cual el Juez de Control Nro. 01 decidió: 1.- Desestima como flagrante el procedimiento de aprehensión del ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, 2.- Restituye la Libertad sin Medida de Coerción Personal; 3.- Se ordena la prosecución por los tramites del Procedimiento Ordinario.
De los elementos de convicción anteriormente descritos, y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, es autor responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Es así que, aprecia esta Juzgadora que las diligencias de investigación presentadas por la Fiscalía como fundamento de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, toda vez que el fundamento de imputación que sirve de apoyo de la pretensión Fiscal, es solamente el Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-609, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día en comento, mientras realizaban labores propias de estado, se procedieron a solicitar a las personas que se encontraban en el “Pool de los Bloques”, ubicado en el sector “Los Bloques”, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; su documentación personal, asumiendo uno de estos ciudadanos una actitud agresiva y grosera contra los funcionarios actuantes, negándose a suministrar su documentación, ofendiéndoles y retándoles a pelear; por lo que debieron someterle policialmente y aprehenderle quedando identificado este ciudadano como DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, de nacionalidad colombiana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.008, hijo de Manuel Antonio Carvajal Díaz (v) y de María del carmen Somaza (v); nacido en fecha 06 de febrero de 1983, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida 5, calle 21, la victoria parte alta, frente a las escaleras de Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; considerándose además que el acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admitió tomando en cuenta que el mismo durante de la etapa de investigación a pesar de haberse desestimado la flagrancia en la aprehensión de dichos ciudadanos por no haber suficientes elementos de convicción que permitieran evidenciar el delito pre calificado como fue Resistencia a la autoridad, se evidencia que el expediente penal fue recibido con el acto conclusivo de la misma manera como fue enviado es decir sin anexar ningún elemento propio de la investigación O diligencia que varíe las circunstancias por las cuales se desestimo la flagrancia y que comprometan la responsabilidad de los aprehendidos en el hecho imputado.
En el presente caso se observa que el Ministerio Publico presenta acusación por el delito de resistencia a la autoridad, con el único elemento de prueba como es la declaración de un único funcionario que suscribe y el acta levantada por varios, elemento este que tal como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal en sentencia de la sala Constitucional, no es suficiente para decorar como flagrante una aprehensión y aun menos presentar un acto conclusivo acusatorio, ya que es la declaración del funcionario que se siente lesionado como la de los aprehendidos.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos como declaración de testigos u otros, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Es así, que considera este Juzgado que el Ministerio Público no hizo una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputa al ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, toda vez que no tomó en declaración a otras personas que pudieron haber estado para el momento en el lugar de los hechos.
De allí que observa esta juzgadora, que el Ministerio Público presenta como fundamento de su acusación la actuación y la exposición de los funcionarios los funcionarios S/A Paiva Pacheco Daniel, S/1 Ruiz Moreno Lenner y SM/1 Lagos Nieto Ciro, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Estado Táchira; por lo que considera esta Juzgadora que no es suficiente para señalar a los imputados de autos como autores o partícipes del delito por el cual se acusa, toda vez que dicha actuación refiere a lo sucedido en las inmediaciones del sitio denominado los Bloques”, lugar público donde señalan además se encontraban varias personas, sin poder haber obtenido de dicho lugar testigos de la actitud tomada por los imputados, de las personas que se encontraban en dicho lugar. Resultando indiscutiblemente para este Tribunal, que no constituye ni el testimonio de los funcionarios los funcionarios S/A Paiva Pacheco Daniel, S/1 Ruiz Moreno Lenner y SM/1 Lagos Nieto Ciro, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, Comando Rubio, Estado Táchira, fundamento serio que permita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, por el presunto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tenga un alto grado de probabilidad de ser condenatoria; aunado a que tampoco el Ministerio Público hizo una investigación exhaustiva de los hechos que sustente la acusación penal; por lo que este Tribunal concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria, y por tal razón debe desestimarse la misma, todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Es así, que este Tribunal con base a la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa.
Igualmente, observa esta Juzgadora, que existe una serie de contradicciones en el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, toda vez que en el titulo “IV. PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, al señalar que el hecho imputado en el presente caso, al ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, se configura en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COSA PÚBLICA; señalando en el mismo capitulo “En cuanto a los hechos en este presente caso, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación…” (negrita y cursiva propio).
Asimismo en el capitulo “VI.- SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”, una vez que la representante del Ministerio Público efectúa su solicitud señala que “… El imputado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal en Función de Control Nro. 1 en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, la cual solicito que se le mantenga por no haber variado las circunstancias que la motivaron” (cursiva propio); por lo que es de aclarar que el ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, se encuentra en libertad sin medida de coerción alguna, tal como lo señaló en los elementos de convicción la representante del Ministerio Público, en el capitulo II de su escrito acusatorio.
Por lo expuesto, y revisado el escrito contentivo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la abogada María Teresa Ochoa, esta Juzgadora infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existen elementos de convicción que lleven a la comisión de un hecho delictivo; por lo que quien aquí decide considera que no están cumplidos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y en conclusión debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-B-
DEL SOBRESEIMIENTO
Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no es típico y es no punible DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, de nacionalidad colombiana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.008, hijo de Manuel Antonio Carvajal Díaz (v) y de María del carmen Somaza (v); nacido en fecha 06 de febrero de 1983, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida 5, calle 21, la victoria parte alta, frente a las escaleras de Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: INADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, de nacionalidad venezolana, natural Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.008, hijo de Manuel Antonio Carvajal Díaz (v) y de María del carmen Somaza (v); nacido en fecha 06 de Febrero de 1.983, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente; residenciado en la Avenida 5, calle 21, la victoria parte alta, al lado del Polideportivo, frente a las escaleras de Fiqueros, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0424-753.81.58, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: INADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas impertinentes y no necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DAVE ANTONIO CARVAJAL SOMAZA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 primer supuesto, en concordancia con el artículo 330 numeral 3 ejusdem.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Causa N° SP11-P-2011-001769.-
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