REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA
Y DE MEDIDA DE COERCIÓN


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003167
ASUNTO : SP11-P-2011-003167


JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE,
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD


Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 01 de diciembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:

“…El día 01 de diciembre del año en curso, aproximadamente a las 22:00 horas realizando labores de patrullaje preventivo, recibí reporte de la estación policial de Rubio, indicando que nos trasladáramos hasta la sede policial, que en la misma se encontraba un ciudadano quien había sido objeto de robo de un teléfono celular bajo amenaza, se dialogó con el ciudadano YAMID ANDRES DIAZ OLARTE, informándome que había sido objeto de robo de celular por parte de dos ciudadanos con amenaza de la vida, junto con el agraviado nos trasladamos al sector de San Diego y frente a la línea de taxis Los Carapos, se encontraba dos ciudadanos en la vía pública, que fueron señalados por el agraviado como los autores del hecho, por lo cual procedimos a interceptarlos e intervenirlos policialmente, efectuando inspección personal encontrándosele al ciudadano que vestía camisa tipo chemise color amarilla, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía un celular marca SAMSUNG GT-S5230, serial AB603443CU, y quien posteriormente fue identificado como: F. Y. D., de 16 años de edad, igualmente se le efectuó inspección personal al otro ciudadano que lo acompañaba, no encontrándole nada de interés policial, identificado como PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.085.058, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 12/03/1991, residenciado en Santa Bárbara calle principal casa S/N Rubio, quien vestía camisa de rayas negras y blancas, los imputados quedarán a orden de las Fiscalías correspondientes.…..”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente.




-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, a PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Yamid Andres Diaz Olarte.


El imputado, PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:” Yo estaba en el centro en la plaza Bolívar, estaba con Jefferson desde temprano y los muchachos del Liceo, Héctor, Deivi, Manuel, Yesica y Linda, yo me fui con Elizabet y bajamos a la casa y llegó Jefferson, me dijo que iba a hacer, le dije que iba para la cas y se vino conmigo, y vio la patrulla y y me dijo que saliéramos corriendo y yo me tire por el monte y se lo llevaron, salí del monte y me llevaron, apenas iba entrando llego el muchacho que atracaron y el dijo que yo no era y me empujaron y me metieron”… A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo salí del Liceo a las 10:30 de la noches”… “Los hechos fueron alas 2 de la mañana”… “Después que salimos del liceo estábamos en la plaza echando broma”… “A las nueve de la noche estaba en el Liceo”… “Jefferson no estudia conmigo”… “Jefferson vive en la Quiracha y yo en Santa Bárbara”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo estudio en el Liceo Carlos Rangel Lamus, en horario de 6 a 9 y 30 o 10 30 d e la noche”… “Del liceo a la plaza Bolívar hay como 2 cuadras y media”… “A Jefferson lo contacte como a la 1 y 45”… “De la plaza a mi residencia hay como varios sectores”… “Del liceo a mi casa me voy en camionetita cuando me voy temprano”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “El jueves si tuve clase, entre a las 6 y cuarto y salí alas 10 y media, vi matemática, ingles y educación familiar”… “Ese día fueron todos los profesor”… “La última clase fue la de Ingles”… “Educación familiar me da un profesor y Ingles una profesora”…
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, pidió al Tribunal valore sui en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, avala el pedimento del Ministerio Público de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario a fin de que se aclare la ocurrencia de los hechos, sostiene refiere que su cliente tiene derecho a que se le tenga como inocente y se le de ese trato, pide para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo ser este un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, de escasos 20 años de edad y estudiante, por último pide esta defensora copia simple de la presente acta.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE , cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.


Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada
FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, fue aprehendido a pocos instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima, según acta de Investigación Policial de fecha 01 de diciembre de 2011, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que realizando labores de patrullaje preventivo, recibieron reporte de la estación policial de Rubio, indicando que se trasladáran hasta la sede policial, que en la misma se encontraba un ciudadano quien había sido objeto de robo de un teléfono celular bajo amenaza, se entrevistaron con el ciudadano YAMID ANDRES DIAZ OLARTE, informándoles que había sido objeto de robo de celular por parte de dos ciudadanos con amenaza de la vida, por lo cual se trasladaron al sector de San Diego y frente a la línea de taxis Los Carapos, se encontraban dos ciudadanos en la vía pública, que fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, por lo cual fueron intervenidos policialmente, efectuando una inspección personal encontrándole al ciudadano que vestía camisa tipo chemise color amarilla, en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía un celular marca SAMSUNG GT-S5230, serial AB603443CU, y quien posteriormente fue identificado como: F. Y. D., de 16 años de edad, igualmente se le efectuó inspección personal al otro ciudadano que lo acompañaba, no encontrándole nada de interés policial, identificado como PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº V-21.085.058, soltero, natural de Rubio, fecha de nacimiento 12/03/1991, residenciado en Santa Bárbara calle principal casa S/N Rubio, quien vestía camisa de rayas negras y blancas, por lo cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de las Fiscalías correspondientes.
Consta al folio 08 denuncia interpuesta por el ciudadano YAMID ANDRES DIAZ OLARTE, en la cual entre otras cosas manifestó que se encontraba a una cuadra de su residencia, cuando de pronto un sujeto lo sorprendió por la espalda y lo agarró por el cuello con el brazo, que le de3cía tranquilo que hiciera lo que él decía, que caminara tranquilo que lo iban a matar, que ese sujeto estaba acompañado de otro ciudadano, y el que lo tenía agarrado le dijo que le diera el teléfono, que sacó el celular y se lo dio, que le diera la plata, que se la dio, que eran como doscientos cincuenta bolívares, que le diera una esclava se la dio, que llegaron al puente y le dijo que se quitara los zapatos y se los dio al otro chamo para que se los midiera, que le decía que lo iban a tirar que les dijo que por favor no lo tiraran, entonces el otro chamo dijo vámonos, que mas adelante pidió ayuda para que lo llevaran a la policía, que salió una patrulla y bajando por el puente San Diego en un kiosko estaban esos sujetos, la policía agarró uno de ellos, y el otro logró escapar, que se fueron de nuevo para el comando, y como a los cinco minutos llamaron por teléfono informando que lo habían visto y la patrulla salió y al rato trajeron al tipo que lo robo.


Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Yamid Andres Diaz Olarte.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida
a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Yamid Andres Diaz Olarte.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, es el autor o participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial inserta al folio 03 de las presentes actuaciones, e igualmente con la denuncia interpuesta.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra esta Juzgadora que la pena a imponer por el delito antes mencionado, aún y cuando sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no excede de diez años, y así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no posee antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse
plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en: 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias.
2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
4. Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI –

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1991, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.085.058, hijo de Pedro Sarmiento (v) y de Xiomar Andrea Bustamante Ochoa( f), de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal del Barrio Santa Bárbara, cuadra y media subiendo de la Cancha de Futbolito, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal en perjuicio del ciudadano Yamid Andrés Díaz Olarte y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previsto en el articulo 264 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO ANDRÉS SARMIENTO BUSTAMANTE por los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. los cuales deberán presentar, Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 60 unidades Tributarias. 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 4. Prohibición de acercarse a la victima por si o por interpuesta persona. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al imputado recluido en Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas como medida cautelar.



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
JUEZ (T) PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA