REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003182
ASUNTO : SP11-P-2011-003182
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVE
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
I –
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud constan en Acta de Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Estación Policial San Antonio, en la dejan constancia entre otras cosas que:
“…Siendo las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por la zona comercial carrera 8 con calle 5 y 6 barrio Sánchez Osorio, diagonal al Banco Sofitasa, cuando observamos un ciudadano quien se trasladaba por el sector a pie, quien al notar la presencia policial optó por evadir la comisión policial, escondiéndose detrás de los vehículos que se encontraban estacionados, procedimos a intervenirlo policialmente, intentando salir corriendo, siendo interceptado, procediendo a realizar una inspección personal no encontrándosele ningún tipo de objeto ni sustancia adherida al cuerpo ni bolsillos, se le solicitó la documentación personal quien al sacar del bolsillo derecho del pantalón la cartera, presentó una actitud nerviosa quien al abrir la cartera para sacar la cédula de identidad se pudo observar dentro dos (02) envoltorios plásticos de color transparente contentivos de restos vegetales con un olor fuerte denominado marihuana, siendo trasladado el ciudadano quien dijo ser y llamarse : CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, venezolano, cédula de identidad Nº 25.169.549, fecha de nacimiento 29-11-1993, de 18 años de edad, natural de San Antonio, residenciado en Palotal parte baja vía Ureña, vereda 08 Barrio José Felix Rivas San Antonio, se notificó a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. …”
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, a quien atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual modo, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que se le decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el imputado manifestó: “Señor Juez yo solo tenía una bolsita pequeña y era para mi consumo; el que me agarró fue un policía que vive frente a mi casa, es todo”…. A preguntas de su defensa el declarante contestó: “El que me agarró fue un policía que vive frente a mi cas”… “El siempre me veía mal, pero yo no he tenido problemas con él”… Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a su Defensor público del mismo Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido tiene apenas 18 años de edad, es un ciudadano venezolano y en actas no consta conducta predelictual, dice que en actas del expediente no consta el peso neto de la sustancia incautada; refiere que éste tiene el derecho a que se le presuma inocente, solicita por ello el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, pide que se investigue la causa a través de los tramites del procedimiento ordinario, aduciendo que debe ahondarse en la investigación pudiese bajar el peso de la sustancia incautada, pide se valore a través de experto si su defendido es un consumidor; finalmente pide se le otorgue copia simple de la presente acta.
- IV -
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, fue aprehendido según consta en Acta Policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira Estación Policial San Antonio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, efectuando albores de patrullaje por la zona comercial diagonal al banco SOFITASA observaron un ciudadano que se trasladaba a pie, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa para evadir la comisión policial, por lo cual fue intervenido policialmente, y al serle solicitada su identidad, al sacar la certera pudieron observar dentro de ola misma dos (02) envoltorios plásticos transparente contentivos de restos vegetales, con un olor fuerte, denominado marihuana, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Consta así mismo al folio 05 de las presentes actuaciones, experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 03 de diciembre del 2011, bajo el numero 9700-134-LCT-462-11, practicada por la Experta Farm. Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: DOS (02) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “ pucho” con material sintético uno transparente y el restante semitransparente de color azul, cerrados por su extremo abierto mediante nudo sencillo sobre si, contentivo de: RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B.JADEVER) y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)..-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y de la experticia practicada a las sustancias incautadas, se determina que la detención del imputado CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, se produce en el momento en que los funcionarios actuantes efectuando labores de patrullaje observaron al prenombrado un ciudadano que se traslada a pie, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, siendo intervenido policialmente, y al serle solicitada su documentación y sacar la cartera dentro de la misma se encontraban dos envoltorios contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, y que al ser experticiada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó un peso bruto de: TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B.JADEVER) y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). De allí entonces, considera este Juzgado procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado ciudadano, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.-
- V -
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, quien pidió que se aplicara en la presente causa procedimiento Ordinario. Es por lo que ordena este Juzgado la conducción de la presente causa, por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; hecho éste que se desprende tanto del acta policial, que riela al folio 02 de la presente causa, aunado a la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje de fecha 03 de diciembre del 2011, practicada por el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a dos envoltorios, elaborados a manera de “ pucho”, la cual arrojó un peso bruto de: TREINTA Y DOS (32) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS (B.JADEVER) y realizada la prueba de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)..-
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, es el autor del delito atribuido por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que fue intervenido policialmente y él mismo portaba en su cartera dos envoltorios, contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso, la cual al ser experticiada arrojó Positiva, para MARIHUANA. Razón por la cual fue detenido.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se le imponga al imputado CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, Medida de Coerción Personal la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que existe una presunción de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
Al respecto, el Tribunal considera que efectivamente existe presunción legal de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la pena que podría imponerse en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público, de igual modo a la magnitud del daño causado, como lo es el de atentar contra la colectividad y el Estado Venezolano, ya que el delito de estupefacientes está catalogado como delito de lesa humanidad.
En consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, CAMARGO JOVES YORDAN ALEXANDER, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 25.169.549, nacido en fecha 29 de noviembre de 1993, de 18 años de edad, hijo de Víctor Camargo (v) y de Elizabeth Joves (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la vereda 8, casa sin número, frente a la Ferretería Pipo, Barrio José Félix Rivas; Palotal Parte Baja, Municipio Bolívar del estado Táchira; en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano YORDAN ALEXANDER CAMARGO JOVES por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira.
CUARTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO PSIQUIÁTRICO al imputado a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se valore el límite de tolerancia y grado de adición del mismo.
QUINTO: SE ORDENA LA PRACTICA DE EXPERTICIA TOXICOLOGÍA al imputado a través del laboratorio toxicológico de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORRE
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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