REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002628
ASUNTO : SP11-P-2011-002628
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: LUZ MARY LOBON GARCÍA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
DELITOS de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley).
-I-
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002628, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, titular de la ciudadanía No. CC-1.090.369.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro, Casa No. 10-88 al frente de un taller de carros, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-514.40.92 (Luz Mary-concubina), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud de lo plasmado en acta de investigación penal de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario GUERRERO LUIS, adscrito a Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Ureña de la Policía del estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y encontrándose en labores de patrullaje se recibió llamada telefónica de la sede de la estación policial de Ureña donde se encontraba una ciudadana identificada como LUZ MARY LOBON GARCIA, quien formulo denuncia en contra de su concubino que en estado de ebriedad la había amenazado de muerte además de haber golpeado a su hijo de seis años de edad, motivo por el cual se procedió al traslado de la comisión hasta el sector la mulata, el llegar a una bodega se visualizo a un ciudadano señalado por la denunciante como su agresor, el cual fue intervenido policialmente a quien en la sede de la estación policial se le informo el motivo de su detención quedando identificado plenamente como MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y se le dio lectura a sus derechos.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta Policial Nro. 0116OCTUBRE2011, de fecha 16 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes de la Comisaría Policial de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
2.- Denuncia formulada por la victima la ciudadana Luz Mary Lobon García
3.- Reconocimiento Medico Legal Nro. 431 de fecha 17 de octubre 2011, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, titular de la ciudadanía No. CC-1.090.369.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro, Casa No. 10-88 al frente de un taller de carros, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-514.40.92 (Luz Mary-concubina), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 42 al 43 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo quinto intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MARCO ANTONIO RAMON CELIS, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios 42 al 43 ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, yo voy a cambiar, es todo”.
El defensor público, abogado Leonardo Suárez, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, igualmente que el occiso tuvo parte de responsabilidad en el hecho al irrespetar normas, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
Estado presente la víctima: Luz Mary Lobon García, entre otras cosas manifestó: “Que sea lo que Dios quiera, es todo”.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El primero de los delitos imputados, prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado dieciséis (16) meses de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente. El segundo de los delitos atribuidos prevé un rango de pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo el término medio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de dos (02) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente, cuya pena ha quedado establecida en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio de la misma, resultando en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MARCO ANTONIO RAMON CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, titular de la ciudadanía No. CC-1.090.369.082, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro, Casa No. 10-88 al frente de un taller de carros, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-514.40.92 (Luz Mary-concubina), por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, plenamente identificado, la Medida cautelar sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, plenamente identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lobon García y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley para la Protección del niño niña y adolescente en perjuicio del niño J.A.R.L (identidad omitida por razones de ley), Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado MARCO ANTONIO RAMON CELIS, plenamente identificados del pago de costas procesales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002628. MMCC.
|