REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002698
ASUNTO : SP11-P-2011-002698
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALVAREZ VARGAS JHON VAIRON
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 149 y 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002698, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/11/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.676.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Jesús Antonio Álvarez Sánchez (v) y María Catalina Vargas Flores (v), residenciado en la calle 5 con carrera 3 y 4, No. 3-40, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfonos: 0276-787.03.53 y 0276-796.06.17, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 149 y 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 001 de fecha 21/10/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose el funcionario Sargento Segundo Francisco Javier Hernández Ramírez adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte del Ejercito Bolivariano de Venezuela, en el dormitorio de la tropa alistada de esa unidad militar, recibió llamada telefónica de parte del Sargento Segundo Campos Oviedo solicitándole que verificara si allí se encontraba algún soldado ya que en la información diaria hacían falta algunos, procedió a buscar en el dormitorio y en sus alrededores observando que a una distancia aproximada de 30 metros del área del dormitorio se encontraba cerca del montículo de arena en actitud sospechosa el Cabo Segundo Álvarez Vargas Jhon Vairon, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.924, plaza del batallón, acercándose a él, observando que el mismo asumió una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le preguntó que si tenía en su poder algún objeto o sustancia ilícita que de ser así las exhibiera, manifestando que si, sacando de uno de los bolsillos de su uniforme una caja de cigarrillos y una bolsa plástica transparente la cual contenía un fragmento de restos vegetales, de olor fuerte, de color verdoso y semillas del mismo color azul, que por sus características se presume sea droga de la denominada marihuana, con un peso bruto aproximado de 41 gramos. Seguidamente y ante la presunta comisión de un hecho punible procedió a detenerlo preventivamente, informándole sobre sus derechos, participando a sus superiores y a la Fiscal del Ministerio Público.
-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 17/11/1989, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.676.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Jesús Antonio Álvarez Sánchez (v) y María Catalina Vargas Flores (v), teléfonos: 0276-7960617 y 0426-7609378, residenciado en la calle 5 con carrera 3 y 4, N° 3-40, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2011. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima a los efectos de la imposición de la pena, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar la pena en la mitad del límite medio y el límite mínimo, es decir, en UN (01) AÑO, resultando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio de la misma, pero como quiera que el legislador estableció una prohibición expresa de rebajar la pena a para este tipo de delitos fijando como tope de la rebaja que se aplique el limite mínimo de la misma; y por cuanto por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, estable una agravante como es la establecida en el artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que el acusado es soldado adscrito al 211 Batallón de Infantería Cnel. Antonio Ricaurte del Ejercito Bolivariano de Venezuela, dicho artículo estable que la pena aplicada será aumentada en la mitad; esta Juzgadora considerando que el acusado es primario en la comisión del hecho imputado y que es un ciudadano que para el momento de los hechos tenía la edad de 21 años, acuerda aumentar un (01) año la pena, según la agravante antes señala, en consecuencia, en le presente caso queda en definitiva como pena a cumplir la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 17/11/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-19.676.924, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Jesús Antonio Álvarez Sánchez (v) y María Catalina Vargas Flores (v), residenciado en la calle 5 con carrera 3 y 4, No. 3-40, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Ureña, Estado Táchira, teléfonos: 0276-787.03.53 y 0276-796.06.17, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 149 y 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, plenamente identificado, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑO DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 149 y 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado JHON VAIRON ALVAREZ VARGAS, plenamente identificados del pago de costas procesales.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002698. MMC.
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