REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002042
ASUNTO : SP11-P-2011-002042
RESOLUCION
-I-
Vista la solicitud de la defensa pública ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS, mediante la cual pide la ampliación de las presentaciones impuestas al imputado MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, impuestas en audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002042, en fecha 19-082011, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 18 de agosto de 2011, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, concretamente el sector “El Hoyito”, Municipio Junín del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Policial sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio de la Dirección de Coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que a la hora en comento mientras realizaban labores de patrullaje por la zona recibieron reporte vía radio, de que se apersonaran en el sitio antes mencionado donde la comunidad tenía retenido a un que habría amenazado a un vecino con un arma blanca tipo machete, la cual les fue entregada en el lugar, por lo que procedieron a detener a éste ciudadano a quien identificaron como les quedando identificadas estas personas como identificado como MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial el representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al folio (03) Acta Policial sin número de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Rubio de la Dirección de Coordinación Policial Frontera de la Policía del estado Táchira, en la cual refieren la manera como fue aprehendido el imputado.
• Al folio (5) de las actas denuncia Nº 0147 de fecha 18 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Alirio castillo Moreno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.318, victima de autos quien narra la manera como fue amenazado con un arma blanca por el imputado.
• Al folio (11) de las actas entrevista Nº 0117 de fecha 18 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Jhonfer Eduardo Zarate Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.476.377, vecino del sector quien refiere haber sido testigo de cómo el imputado amenazó con un arma blanca a la victima de autos, y haber colaborado en su aprehensión.
• Al folio (14) de las actas entrevista Nº 0118 de fecha 18 de agosto de 2011, formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por el ciudadano Edhiño Michel Barrientos Porras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.024, vecino del sector quien refiere haber colaborado en la aprehensión del imputado.
• Al folio (17) riela Experticia N° 125 de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por la Agente Yudeisy Ochoa, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, practicada a un “INSTRUMENTO CORTANTE”, de los denominados “MACHETE”; el cual fue entregado por los vecinos aprehensores a la comisión policial actuante, con el cual supuestamente el imputado amenazó a la victima de autos, de cuya valoración concluye: “En base al pedimento formulado las evidencias descritas… y tienen su uso natural y especifico y cualquier otro uso que se le quiera dar quedando a criterio de su poseedor”
De otra parte del folio (07) al (10) de las actas riela informe con fijaciones fotográficas, suscrito por miembros del Consejo Comunal El Hoyito” Rubio Estado Táchira, en el cual dan cuenta de un supuesto maltrato de parte del imputado de autos a menores que identifican como sus hijastros.
-III-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS de PRISION, conforme lo establece el artículo 277 del Código Penal, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.
Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que el acusado tiene arraigo en el país, lo cual se desprende de su lugar de residencia, siendo dentro de la jurisdicción de este Tribunal, toda vez que reside en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que es procedente la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Aunado al hecho que a la fecha el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo. Así se decide.
-IV-
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE REVISA Y AMPLIA al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19 de Agosto de 2011 ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada 30 días a una vez cada 45 días, de conformidad alo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en todos sus efectos las demás medidas cautelares impuestas al imputado MIGUEL ÁNGEL MEDINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho Viejo, Municipio Libertad del estado Táchira, nacido en fecha 07 de julio de 1990 de de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.522.566, hijo de Edecio Medina Álvarez (v) y de Ana Julia Sánchez Cacique (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del Hoyito, Invasión el Hoyito, parcela 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; teléfono 0416-603.11.39; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público,
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-002042. MMCC.