REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003309
ASUNTO : SP11-P-2011-003309
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HELDER JAVIER RUBIO ARIAS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Flor María Torres Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de José Antonio Rubio Meneses (v) y de Irene Arias Pérez (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.016, residenciado en la Gonzalera, calle principal, casa S/N, color blanco con verde, al lado de la planta de tratamiento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.44.12, 0416-577.54.78 y 0424-717.41.65, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1270, de fecha 13-12-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercer Pelotón, Punto de control fijo de Peracal, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 18:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio se acercó al punto fijo de control un vehículo de transporte público informal, procedente de San Antonio con destino a Rubio, quien transportaba cuatro ciudadanos como pasajeros, cuando se acercó el semoviente canino, percibió el olor en uno de los mismos a quien rasguñaba su bolsillo, seguidamente procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos que sirvieran de testigos, siendo identificados como OBDULIO PEÑA SANCHEZ Y BERNARDO PEÑA SANCHEZ, siendo efectuada inspección persona al ciudadano a quien le localizaron en el bolsillo derecho delantero, un envoltorio transparente de contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante, característicos de droga denominada MARIHUANA, la cual arrojo un peso bruto de QUINCE (15) GRAMOS, siendo identificado el ciudadano como HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de José Antonio Rubio Meneses (v) y de Irene Arias Pérez (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.016, residenciado en la Gonzalera, calle principal, casa S/N, color blanco con verde, al lado de la planta de tratamiento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.44.12, 0416-577.54.78 y 0424-717.41.65, razón por la cual procedieron a su detención preventiva para luego ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
En el día En el día de hoy, 15 de diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de José Antonio Rubio Meneses (v) y de Irene Arias Pérez (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.016, residenciado en la Gonzalera, calle principal, casa S/N, color blanco con verde, al lado de la planta de tratamiento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.44.12, 0416-577.54.78 y 0424-717.41.65; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: la Juez, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, razón por la cual el Tribunal le designa al Defensor Público Penal Abg. LEONARDO SUÁREZ, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano Helder Javier Rubio Arias, del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, es decir, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial de hechos, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO NO DE DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Las partes no preguntaron al imputado. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. Leonardo Suárez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es un ciudadano con arraigo en el país, que no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, al momento en que los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, proceden a realizarle una inspección corporal le encontraron en el bolsillo delantero de su pantalón un envoltorio circular de plástico contentivo de restos vegetales de olor penetrante de presunta droga marihuana, razón por la cual procedieron a su detención preventiva.
Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
1.- Corre inserto al folio dos acta policial, signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1270, de fecha 13-12-2011, suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del hoy imputado.
2.- Acta de entrevista de los testigos del procedimiento.
3.- Al Folio 14 y 15 de las actas procesales corre inserto Prueba de ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, signada con el N° 3305, de fecha 13 de Diciembre de 2011, en donde el experto concluye positivo para Marihuana.
4.- Acta de cadena de custodia de fecha 13 de diciembre de 2011.
Al folio 06 de las actas procesales corre
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan un envoltorio de presunta droga, la cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de una muestra con un peso bruto de 15,8 gramos con ochenta miligramos positivo para marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de José Antonio Rubio Meneses (v) y de Irene Arias Pérez (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.016, residenciado en la Gonzalera, calle principal, casa S/N, color blanco con verde, al lado de la planta de tratamiento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.44.12, 0416-577.54.78 y 0424-717.41.65, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 13 de diciembre de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado han manifestado a este Tribunal ser de nacionalidad venezolana y con residencia en el país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso, en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en : 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salida del País sin la autorización expresa y escrita del Tribunal. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Diciembre de 1982, de 29 años de edad, hijo de José Antonio Rubio Meneses (v) y de Irene Arias Pérez (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.130.016, residenciado en la Gonzalera, calle principal, casa S/N, color blanco con verde, al lado de la planta de tratamiento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-889.44.12, 0416-577.54.78 y 0424-717.41.65, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado HELDER JAVIER RUBIO ARIAS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de Salida del País sin la autorización expresa y escrita del Tribunal. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
|