REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002185
ASUNTO : SP11-P-2010-002185

RESOLUCION

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ


DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21 de febrero de 1.964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 25 de noviembre de 2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 25 de Noviembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de cometer hechos semejantes a cual se le proceso. 3) Cumplir una labor comunitaria en el ancianato en el “Geriátrico Padre Justo de la ciudad de Rubio” una vez cada 60 días, debiendo consignar constancias de tal hecho 4) Notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y una labor comunitaria en el ancianato en el “Geriátrico Padre Justo de la ciudad de Rubio” una vez cada 60 días, debiendo consignar constancias de tal hecho, por lo que en la audiencia de verificación se verificó.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21 de febrero de 1.964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ZOBEIDA DEL SOCORRO MADRID SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 21 de febrero de 1.964, de 46 años de edad, hija de Javier Madrid (v) y de Gilma Sánchez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 60.306.555, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-8892083, residenciada en Vega de la Pipa, Vía principal, diagonal a la entrada de Bramon Contador N° 1012, a mitad de cuadra de la vereda Argentina, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA