REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003346
ASUNTO : SP11-P-2011-003346
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDÓN
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: KERVIN ISAAC ORTEGA CARRILLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 19 de diciembre de 2011, en virtud de la solicitud presentada por la abogado HENRY FLORES, Fiscal 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-1984, de 27 años de edad, Galileo Ortega (v) y de Meli carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.146.809, soltero, Comerciante, residenciado en la calle principal el Manantial, No. 1-25, a dos cuadras de la escuela 5 de Julio, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-744.04.22, en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Belsy Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rafael Brugos; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: la Juez Primero de Control, abogado MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA; la Secretaria de Sala, abogada NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ; el Fiscal 25° del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES; el imputado ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO y el Defensor del imputado, ABG. HENRRY ACERO.
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del Acta de investigación Penal Nro. 1279 de fecha 17 de Diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que recibieron denuncia de la ciudadana Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano, quien expuso y el ciudadano Miguel Rafael Brugos, quienes manifestaron que un ciudadano nos había agredido físicamente, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado por las victimas y estando en el mismo, observaron la presencia de un ciudadano que tomo una actitud nerviosa y alterada, siendo identificado como ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-1984, de 27 años de edad, Galileo Ortega (v) y de Meli carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.146.809, soltero, Comerciante, residenciado en la calle principal el Manantial, No. 1-25, a dos cuadras de la escuela 5 de Julio, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-744.04.22.
Al folio 05 riela RECONOCIMEINTO MEDICO practicado a las victimas ciudadanos Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano, quien expuso y el ciudadano Miguel Rafael Brugos, suscrito por el médico Elsa Jaimes.
Al folio 12 consta reseña fotográfica de las lesiones que presentan las victimas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; Acta de investigación Penal Nro. 1279 de fecha 17 de Diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que recibieron denuncia de la ciudadana Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano, quien expuso y el ciudadano Miguel Rafael Brugos, quienes manifestaron que un ciudadano nos había agredido físicamente, motivo por el cual se trasladaron al sitio indicado por las victimas y estando en el mismo, observaron la presencia de un ciudadano que tomo una actitud nerviosa y alterada, siendo identificado como ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-1984, de 27 años de edad, Galileo Ortega (v) y de Meli carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.146.809, soltero, Comerciante, residenciado en la calle principal el Manantial, No. 1-25, a dos cuadras de la escuela 5 de Julio, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-744.04.22, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Belsy Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano y artículo 313 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rafael Brugos, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Belsy Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rafael Brugos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son delitos VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Belsy Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rafael Brugos, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son el acta policial; DENUNCIA de fecha 17 de Diciembre de 2011 suscrita por la ciudadana MIRIAN PRIETO RIVERA, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Los delitos VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, están sancionados con una pena corporal diez (10) a veintidós (22) meses y de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, respectivamente.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal.
3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos incurrir en nuevos hechos punibles.
4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, quien dice ser (no presento documento alguno) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-02-1984, de 27 años de edad, Galileo Ortega (v) y de Meli carrillo (v), titular de la cédula de identidad No. V-22.146.809, soltero, Comerciante, residenciado en la calle principal el Manantial, No. 1-25, a dos cuadras de la escuela 5 de Julio, Colon, Estado Táchira, teléfono 0424-744.04.22, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Belsy Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rafael Brugos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ISAAC KERVIN ORTEGA CARRILLO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas Belsy Judith Delgado y Evangelina Delgado Lozano y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Rafael Brugos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país sin expresa autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercarse de cualquier forma a la víctima de autos incurrir en nuevos hechos punibles. 4) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 19 de diciembre de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
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