REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003364
ASUNTO : SP11-P-2011-003364
AUTO MOTIVADO SOBRE EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS HOMERO CETINA GARCÍA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa).
De conformidad con la Circular N° 21, de fecha 21 de Diciembre de 2011, emanada de la Rectoría del Poder Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se acordó: "por instrucciones impartidas vía telefónica la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó declarar como día no laborables desde el jueves 22 de diciembre hasta el 06 de enero de 2012, ambas fechas inclusive, con ocasión al asueto navideño… igualmente mantiene el sistema de guardias durante el asueto...", se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, en virtud de ello, este Tribunal, visto el escrito presentado por parte del abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Representación del Estado Venezolano, mediante el cual solicitan la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, Nº 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien se le sigue Causa Fiscal Nº 20F25-01055-2011, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa); de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como ha sido la audiencia respectiva a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al C8uerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que dejan constancia entre otras diligencias de investigación que:
“En fecha 20 de diciembre del 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el Funcionario Inspector Jefe Licdo. RINCÓN RIOMERO HELÍ, adscrito a este Despacho, de conformidad con lo establecido con los artículos 112º, 169º, 248º, 284º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con la Investigación I-695.589, instruyéndose por este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), dirigida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, según Causa 20-F25-1055-11, dejo constancia que realicé llamada telefónica desde mi teléfono celular signado con el No 0414-1465004, al ciudadano Fiscal Abogado HENRY FLORES, titular de dicha representación Fiscal, con la finalidad de informarle sobre el resultado del Acta de Visita Domiciliaria realizada y consignada con anterioridad; por cuanto se presume que el teléfono celular localizado en dicha visita, sea el perteneciente a la ciudadana Víctima de este hecho y hoy Occisa CARRILLO GARCÍA AURA BELÉN, solicité muy respetuosamente al ciudadano Fiscal, que fuera solicitada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad referida en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, Venezolano, de 25 años, nacido el 02-02-86 y titular de la cédula de identidad V-17.126.477, plenamente identificado en autos anteriores y quien se encuentra en este Despacho actualmente; posteriormente, exactamente a las 04:25 horas de la tarde, fui informado por dicho ciudadano Fiscal, que a esa hora, fue acordada dicha Medida, específicamente por el Juzgado Primero de Control, por su titular Abogada y Jueza MARLENE CÁRDENAS, de inmediato fue notificado el ciudadano en cuestión sobre la Medida acordada en su Contra, procediendo a realizarle el Acta de Notificación de Derechos, el cual anexo. Dejo constancia en la presente Acta, que verificado los posibles Registros Policiales y/o Solicitudes que pudiera presentar, pude conocer a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial, que el mismo no presenta Registro alguno y que por el enlace del SAIME, dicho número de cédula aparece registrado a una persona con los mismos apellidos y nombres y fecha de nacimiento. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”.
“En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente Álvaro ZAMBRANO, adscrito al área de Investigaciones de la Sub Delegación San Antonio, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con los artículos 112, 169 y 210 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: “Siendo las 03:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los Funcionarios Sub Comisarios Lcdo. JOSE GREGORIO PONCE, Lcda. RUTH ZAMBRANO, Inspectores Jefes Lcdo. IBRAHIN SANCHEZ, Lcdo. HELY RINCON; Lcdo. JOSE MARTINEZ, Lcdo. CESAR ZAMBRANO; Inspector Lcdo. CARLOS LUNA, sub Inspector Lcdo. JOSE GREGORIO BRAVO, Detective RODOLFO ROJAS, Agentes ANA OTERO y ALVARO ZAMBRANO, a bordo de la unidad P-30688, hacía la siguiente dirección, Aldea Llano de Jorge, calle Acarigua, casa número 5-35, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con la finalidad de practicar Orden de Visita Domiciliaria, emitida por el Juez de Control numero 01, del Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira, de fecha 20-12-2011, signada con la nomenclatura SP11-P-2011-003362, una vez en el referido sector le solicitamos la colaboración a los ciudadanos: HERNANDEZ LEON LUIS ALFONSO, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-1986, Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Juan Vicente Gómez, vereda la Carlota, casa 9-23, Aldea Llano Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-17.465.916 y JULIO ENRIQUE HERNANDEZ LEON, Venezolano, natural de San Antonio del Táchira, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 06-11-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la vereda Independencia, Aladea Llano de Jorge, casa número 7-37, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-20.060.962, para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento a realizar, seguidamente al apersonarnos al citado inmueble se procedió a tocar la puerta del mismo, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de dicha vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: ROSALBA GARCIA, de nacionalidad Colombiana, natural de Carcasi, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, de 63 años de edad, con fecha de nacimiento 06-02-1949, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, residenciada en dicha vivienda, titular de la cédula de ciudadanía número CC-60.401.011, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigación, nos permitió la entrada a la citada residencia, haciéndole entrega de la respectiva Orden signada con el número SP11-P-2011-003362, acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en cada una de las áreas de dicho inmueble por las funcionarias Sub Comisario RUTH ZAMBRANO y la Agente ANA OTERO, en presencia de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble, logrando ubicar en la segunda habitación del referido inmueble dos prendas de vestir (pantalón) tipo jeans, el primero de color azul claro, talla 28, marca Posesión, el segundo sin marca ni talla aparente con bolsillos elaborados en el mismo material en sus laterales, de igual forma fue ubicada una prenda de vestir tipo franela de color beige, marca ARITEX, talla “S”, con estampados de color azul claro en su parte frontal donde se lee “ORIGINAL”, SAILING, COMPANY, WORLD CLASS 47, procediendo a colectar la mencionada evidencia, seguidamente una vez culminada la mencionada inspección en la parte interna de la citada vivienda, nos trasladamos a un anexo ubicado en su parte posterior, elaborado en paredes de adobe, techo de zinc y piso de cemento rustico, utilizado por el ciudadano: JESUS OMERO CETINA GARCIA, como habitación, donde se procedió a realizar la respectiva Inspección por parte de la funcionaria ANA OTERO y mi persona, así como los ciudadanos testigos y la ciudadana ROSALBA GARCIA, no logrando ubicar ningún elemento de interés Criminalistico. Acto seguido nos trasladamos a la parte posterior de la vivienda donde se encuentra el área del patio, realizando una minuciosa y exhaustiva búsqueda por parte de los funcionarios Sub Comisario Lcdo RUTH ZAMBRANO, Inspector Jefe Lcdo. HELLY RINCON; Detective RODOLFO ROJAS, Agente ANA OTERO y mi persona, logrando visualizar la Funcionaria ANA OTERO, que en la parte final lado derecho vista por el observador desde la fachada principal, adyacente al tronco de un árbol de aguacate, un pequeño movimiento de tierra resiente, lo cual le causo suspicacia, originando esto que la referida funcionaria realizara una pequeña excavación, en presencia de los funcionarios antes citados, los ciudadanos testigos y la propietaria el inmueble, logrando localizar enterrado a pocos centímetros de la superficie terrestre un teléfono celular de color negro con vivos de color rojo, una tapa elaborada en material sintético de color negro y una batería para teléfono celular de color negro, procediendo a fijar fotográficamente dichas evidencias, una vez removidas las mismas de su posición original y realizarle una inspección detallada, se pudo apreciar que se trataba de un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro con vivos de color rojo, con el serial YW4CAD39B1904483, sin tarjeta Chip ni tarjeta de Memoria, con su respectiva Tapa de color negro, una batería marca HUAWEI, modelo G5010, procediendo a colectar dichas evidencias. Una vez culminada la inspección de la mencionada residencia se realizó el llenado de la respectiva Acta manuscrita donde se dejo constancia de las diligencias practicadas, posteriormente procedimos a trasladarnos a este despacho en compañía de los ciudadanos testigos y la propietaria del inmueble con la finalidad de recibirle la respectiva entrevista a los mismos, retirándose posteriormente. Se anexa a la presente Acta de Investigación manuscrita…”.
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en los tipos penales anteriormente señalados, elementos éstos que se derivan de:
1. Denuncia de fecha 17-12-2011, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GARCIA NIETO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…que aproximadamente a mil quinientos metros de la calle principal de la Aldea de Llano de Jorge, específicamente en los predios de la hacienda las Margaritas de ese sector, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, desconociéndose mas detalles al respecto…”.
2. Inspección Técnica Nro. 526 de fecha 17/12/2011, efectuada por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, al lugar donde fue hallado el cadáver de la victima en la presente causa penal.
3. Reseña Fotográfica del lugar donde fue hallado el cadáver de la victima y las condiciones en que fue hallado el mismo.
4. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano RAFAEL GARCIA NIETO.
5. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CARRILLO.
6. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano MARIBEL DIAZ CARRILLO.
7. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano ROSALBA GARCIA.
8. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano JESUS OMERO CETINA GARCIA.
9. Cadena de custodia de evidencias físicas
10. Orden de A LLANAMIENTO, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde fue detenido el imputado de autos.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, este Tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:
“PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, Nº 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.”
DE LA AUDIENCIA
Una vez aprehendido el imputado de autos, en razón de los hechos ut supra mencionados, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al imputado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, Nº 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 20 de Diciembre de 2011, del hecho atribuido, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a dicho hecho, del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y a tal efecto, libre de juramento, apremio y coacción expuso: NO y al efecto expuso: “Ciudadana Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional”.
El defensor público del imputado Abg. Abg. Henry Acero quien hizo sus alegatos de defensa, dejando a criterio del Tribunal las consideraciones pertinentes en torno a si existen suficientes elementos para dictar la medida de privación por vía excepcional para su patrocinado solicitó para este una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada, aduciendo que su patrocinado es una persona venezolana, con arraigo en el país y tiene derecho a que se le presuma inocente, solicita por último este defensor de ser posible se mantenga a su patrocinado recluido temporalmente mientras se materializan las diligencias de investigación en el Comando de Policía de san Antonio del Táchira.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA
Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de (97) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), que merecen pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, Nº 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, pudiera ser autor o participe del mismo, siendo estos:
1. Denuncia de fecha 17-12-2011, interpuesta por el ciudadano RAFAEL GARCIA NIETO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…que aproximadamente a mil quinientos metros de la calle principal de la Aldea de Llano de Jorge, específicamente en los predios de la hacienda las Margaritas de ese sector, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo femenino, en avanzado estado de descomposición, desconociéndose mas detalles al respecto…”.
2. Inspección Técnica Nro. 526 de fecha 17/12/2011, efectuada por funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, al lugar donde fue hallado el cadáver de la victima en la presente causa penal.
3. Reseña Fotográfica del lugar donde fue hallado el cadáver de la victima y las condiciones en que fue hallado el mismo.
4. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano RAFAEL GARCIA NIETO.
5. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano JESUS ALBERTO DIAZ CARRILLO.
6. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano MARIBEL DIAZ CARRILLO.
7. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano ROSALBA GARCIA.
8. Acta de entrevista penal de fecha 17-12-2011, realizada por el ciudadano JESUS OMERO CETINA GARCIA.
9. Cadena de custodia de evidencias físicas.
10. Orden de A LLANAMIENTO, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Antonio, donde fue detenido el imputado de autos.
En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, por las siguientes razones:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestra no solamente la comisión de los delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuidos lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), que conllevan a una eventual pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que por su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativa PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa de libertad decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano con residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBE RTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Así se decide
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en esta misma fecha 20 de diciembre de 2011, al ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, Nº 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa).
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESÚS OMERO CETINA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02 de febrero de 1986, de 25 años de edad, natural en San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.126.477, hijo de Ramón Cetina (v) y de Rosalba García (v) de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle Acarigua, Nº 5-36, sector Llano de Jorge, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carrillo García Aura Belén (occisa), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
TERECRO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA ACERO
SECRETARIA
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