REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003373
ASUNTO : SP11-P-2011-003373

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, cédula de ciudadanía 32.843.142, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.977, de 34 años de edad, hija de Sisto Villalba (v) y Enilse Arrieta (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Petare, sector la capilla, Barrio José Felíz Rivas, Estado Miranda, teléfono 0416-0435113 y 0426-3372992, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADA: DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA
DEFENSOR: ABG. ISRAEL ENRIQUE RINCÓN ROMERO.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del Acta de investigación penal de fecha 21 de Diciembre de 2011 suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal observaron que se acercaba un vehiculo el cual iba tripulado por unos ciudadanos, les solicitaron se estacionaran a un margen del punto de control, a fin de realizar una inspección de las personas y la documentación de las mismas, en consecuencia al ser revisada ante el sistema y enlace SAIME, la cédula de identidad Nro. E.-83.390.361, presentada por la ciudadana VILLALBA ARRIETA DEISY MARI, se verificó que la misma registra en el sistema con los datos presentados, pero su presentación en papel del mismo resultaba discrepante a los legalmente expedidos, por tal motivo fue detenida la referida ciudadana.
Al ser realizada la experticia respetiva al documento indubitado y presentado por la imputada resulto que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, cédula de ciudadanía 32.843.142, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.977, de 34 años de edad, hija de Sisto Villalba (v) y Enilse Arrieta (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Petare, sector la capilla, Barrio José Felíz Rivas, Estado Miranda, teléfono 0416-0435113 y 0426-3372992; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar, y al efecto expuso de forma libre voluntaria y espontánea: “A mi se me perdió la primera cédula, yo vivo en Caracas, hubo un operativo de la cédula en Petare, ahí yo la saque mi falla fue que yo no denuncie la perdida de la otra cédula, es todo. A preguntas de la Fiscal la declarante respondió: 1.- ¿Qué requisitos llevo para sacar la cédula? Contesto: la partida de nacimiento y el pasaporte. 2.- ¿Dónde saco la cédula? Contesto: en Petare. 3.- ¿Diga usted, que le pidieron antecedentes policiales? Contesto: No. A preguntas de la Defensa, la declarante respondió: ¿Diga usted, si era portadora de la cédula: si. 2.- ¿Diga usted, con que cédula inscribió a sus hijas en el registro? Contesto: con la primera cédula.
De seguidas la Juez cede el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Israel Enrique Rincón Romero; quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Ciudadana Juez, yo quiero hacer referencia de una investigaciones que se hace en Caracas, de unos SAIME paralelo, yo pienso que mi cliente fue asaltada en la buena fe, porque no reúna los requisitos que exige el organismo, cuando se habla de elementos discrepantes, la experticia es baga y no describe exactamente en que es discrepante, se puede entregar cédulas con papel que es oficial, en tal sentido, solicito se amplié la experticia, para determinar los elementos discrepantes; por otra parte, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado; y finalmente, solicito una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad para mi defendida, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en el punto de control fijo Peracal, referida ut supra, siendo que el día 21 de Diciembre de 2011 observaron que se acercaba un vehiculo el cual iba tripulado por unos ciudadanos, les solicitaron se estacionaran a un margen del punto de control, a fin de realizar una inspección de las personas y la documentación de las mismas, en consecuencia al ser revisada ante el sistema y enlace SAIME, la cédula de identidad Nro. E.-83.390.361, presentada por la ciudadana VILLALBA ARRIETA DEISY MARI, se verificó que la misma registra en el sistema con los datos presentados, pero su presentación en papel del mismo resultaba discrepante a los legalmente expedidos, por tal motivo fue detenida la referida ciudadana. Al ser realizada la experticia respetiva al documento indubitado y presentado por la imputada resulto que el mismo es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta de investigación penal, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-062-ST-693, de fecha 21 de diciembre de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia, la aprehensión de la ciudadana DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciada en en Petare, sector la capilla, Barrio José Felíz Rivas, Estado Miranda, teléfono 0416-0435113 y 0426-3372992; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a todos los actos del proceso.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo Sucre, República de Colombia, cédula de ciudadanía 32.843.142, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.977, de 34 años de edad, hija de Sisto Villalba (v) y Enilse Arrieta (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Petare, sector la capilla, Barrio José Felíz Rivas, Estado Miranda, teléfono 0416-0435113 y 0426-3372992; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante un vez vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada DEISY MARÍA VILLALBA ARRIETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 22 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. BLANCA ACERO
SECRETARIA