REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000231
ASUNTO : SJ11-P-2002-000231
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLORES
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2002-000231, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Adán Cuadros (f) y de María Aurora Lozano (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.066, residenciada en la Invasión “El Diamante”, parte alta, tercer rancho, frente a la bodega de “Patty”, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0426-153.03.03 (hermana), en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del orden público, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 17 de febrero de 2002, encontrándose el ciudadano JOSE ALFREDO SUAREZ TARAZONA, titular de la cédula de identidad No V-14.378.211, compartiendo en el local comercial denominado El Rincón de Delicias, ubicado en el sector de Delicias del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, en compañía de algunos amigos, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, entre los que se encontraba el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, quien gustaba de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FLOREZ BAUTISTA, novia del ciudadano JOSE SUAREZ, en donde aprovecho parta discutir con el novio de esta propinándole repentinamente una puñalada, utilizando para ello una navaja, en donde posteriormente salió huyendo del lugar, hacia una zona desconocida, siendo trasladado el ciudadano JOSE ALFREDO SUAREZ TARAZONA, por sus amigos hasta el ambulatorio de Delicias del Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, en donde ingreso sin signos vitales.
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Adán Cuadros (f) y de María Aurora Lozano (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.066, residenciada en la Invasión “El Diamante”, parte alta, tercer rancho, frente a la bodega de “Patty”, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0426-153.03.03 (hermana), en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, específicamente en las insertas de los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y dos (132) en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del orden público, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Elemento de Convicción.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas conforme se evidencia de las actuaciones insertas de los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y dos (132) en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SE MANTIENE al acusado JORGE ALBERTO ZAMBRANO BLANCO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La defensora pública Abg. Carmen Ibarra, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud realizada por el mismo, pidiendo que se tome en cuenta las atenuantes de ley que existan a su favor, razón por la cual pido que se imponga la pena minima, todo conforme lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Proceso, finalmente pido copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio del orden público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRION, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se establece.
Ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales, considerando procedente rebajar al límite mínimo, es decir, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
El delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, prevé una pena TRES (03) A CINCO (05) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal la pena normalmente aplicable es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite inferior, es decir, TRES (03) años de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien en el caso de autos se configura un concurso real de delitos, al cual por aplicación del articulo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave que en este caso será la correspondiente al delito previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cuya pena ha quedado establecida en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien deberá aumentarse la mitad del tiempo correspondiente a los demás delitos, en este caso al previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena imponible en un tercio de la misma, y dado que en el caso de autos se trata de un delito en el cual se ejerció violencia, cuya pena excede con creces en su límite máximo el quantum de ocho años considerado por el legislador, estándole vedado además a este Juzgador, realizar alguna rebaja por debajo del límite mínimo establecido para el punible, queda en definitiva la pena a cumplir por el acusado de autos, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Finalmente se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento objeto de la presente causa.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Adán Cuadros (f) y de María Aurora Lozano (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-14.776.066, residenciada en la Invasión “El Diamante”, parte alta, tercer rancho, frente a la bodega de “Patty”, Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 0426-153.03.03 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA al acusado MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, todo de conformidad con los artículos 330 numeral 6 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Suárez Tarazona (occiso) y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, Se le condena igualmente a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado MIGUEL ÁNGEL CUADROS LOZANO, plenamente identificado del pago de costas procesales.
SEXTO: Se ordena la destrucción del arma incautada en el procedimiento objeto de la presente causa.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SJ11-P-2002-000231. JQR.
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