REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002644
ASUNTO : SP11-P-2011-002644

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano, HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana, MERCEDES CAROLINA GOMEZ LOPEZ, en contra del ciudadano, JOSE OSCAR VILLAMIZAR ANAYA, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS

Consta al folio dos (02) del presente asunto, se observa acta policial por accidente de tránsito No 022/11, de fecha 11 de junio de 2011, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce una colisión entre vehículos en el barrio San Diego, calle principal, adyacente al puente San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira los cuales eran conducidos por los ciudadanos MERCEDES CAROLINA GOMEZ LOPEZ y JOSE OSCAR VILLAMIZAR ANAYA, pudiendo apreciar los actuantes que el vehículo No 1 colisión por la parte de atrás al vehículo No 2 conducido por la ciudadana MERCEDES CAROLINA GOMEZ LOPEZ, quien resultó lesionada en el accidente.

La Representación Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante revisten de carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y se encuentra regulada por una norma penal en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Tratándose de un acontecimiento que si reviste carácter penal, como lo es el caso de marras LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, es por lo que forzoso es concluir que es aplicable el contenido del artículo 301 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION, cuando los hechos; no revisten carácter penal, o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún antes de aperturada la investigación, cuando el hecho constituya un delito a instancia de parte. En el caso que nos ocupa, efectivamente estamos en presencia de unos hechos, los cuales efectivamente revisten carácter Penal, pero es el caso, de que en este mismo orden de ideas, NO es procedente la prosecución del proceso, por cuanto existe la imposibilidad legal para la continuación del mismo, vale decir, que se requiere de la querella por parte de la víctima, aspecto este del cual adolece la presente. En la presente causa NO es procedente de oficio la prosecución del proceso, por cuanto así lo ordena la parte in fine del numeral primero del artículo 420 del texto penal sustantivo, debiendo a todo evento, el cumplir con los requisitos a los cuales se contare el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos que deben y tienen que ser cumplidos de la querella.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos de los cuales resultó como víctima la ciudadana MERCEDES CAROLINA GOMEZ LOPEZ, revisten carácter penal por ser típicos, pero que sólo podría proceder esta ciudadana por acusación de parte agraviada si demuestra que, la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLOREZ RONDON, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos en los que resulto como víctima la ciudadana MERCEDES CAROLINA GOMEZ LOPEZ, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que el denunciado incurrió en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 420 de la mencionada norma sustantiva penal, vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.

ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-002644. JQR.